SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1812/2013
Fecha: 21-Nov-2013
concedió en parte
La Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 09/13 del 4 de junio de 2013, cursante de fs. 353 a 356, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, disponiendo que los Concejales demandados, emitan respuesta conforme a la petición planteada el 7 de febrero de 2013, presentada por el accionante al Concejo, el 13 de similar mes y año, dentro del tercer día de su notificación, con costas; en vía de complementación y enmienda (fs. 356), se señaló que el Concejo Municipal de Santiago de Callapa, al haber dispuesto la suspensión temporal del Alcalde, en aplicación de las normas que fueron declaradas inconstitucionales por la SCP 2055/2012, corresponde a las mismas autoridades pronunciarse respecto a la petición de restitución del accionante, conforme sus atribuciones establecidas en el art. 39 de la Ley de Municipalidades (LM); en base a los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones 18/2012 y 21/2012 de 5 y 12 de septiembre respectivamente, emitidas por el Concejo Municipal de Santiago de Callapa, en las cuales se dispuso la suspensión de Germán Isidro Canqui, Alcalde Municipal, ante la existencia de una acusación formal en su contra, habiéndose aplicado los arts. 144 y 145 de la LMAD; 2) La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la citada LMAD, y a partir de ese momento, corresponde su cumplimiento por el carácter vinculante y obligatorio que establece el art. 203 de la CPE; en el presente caso, el Municipio de Santiago de Callapa, mantiene vigente la suspensión temporal del accionante, contraponiéndose al fallo constitucional señalado ut supra, sin tomar en cuenta que los arts. 144 y 145 de la referida LMAD, en la que sustentaron sus resoluciones, no tienen vigencia; 3) La SCP 2055/2012, no estableció la forma de restituir a las autoridades suspendidas; en ese marco, el accionante, presentó solicitud de restitución dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal el 13 de febrero de 2013, sin que conste respuesta alguna a dicha solicitud; asimismo, a través de una carta notariada que no pudo ser entregada, conforme la representación efectuada por Notario de Fe Pública, quien señaló que varias personas y Concejales no le permitieron entregar la misma a sus destinatarios, lo cual constituye una vulneración del derecho a la petición; 4) Con relación a la denuncia de lesión de los derechos relativos a la formación y ejercicio de derechos políticos, el ejercicio de la ciudadanía, la presunción de inocencia y al debido proceso, no se encuentran directamente relacionados con la acción u omisión ilegal o indebida de los miembros del Concejo Municipal de Santiago de Callapa, porque datan de fecha anterior al fallo constitucional; y, 5) Respecto a la retroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la CPE, la misma es aplicable en materia penal y la SCP 2055/2012 no tiene efecto retroactivo, sino, tiene vigencia a partir de su emisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- Fragmento 22
- III.2.Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR