SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1812/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1812/2013

Fecha: 21-Nov-2013

concedió en parte

La Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 09/13 del 4 de junio de 2013, cursante de fs. 353 a 356, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, disponiendo que los Concejales demandados, emitan respuesta conforme a la petición planteada el 7 de febrero de 2013, presentada por el accionante al Concejo, el 13 de similar mes y año, dentro del tercer día de su notificación, con costas; en vía de complementación y enmienda (fs. 356), se señaló que el Concejo Municipal de Santiago de Callapa, al haber dispuesto la suspensión temporal del Alcalde, en aplicación de las normas que fueron declaradas inconstitucionales por la SCP 2055/2012, corresponde a las mismas autoridades pronunciarse respecto a la petición de restitución del accionante, conforme sus atribuciones establecidas en el art. 39 de la Ley de Municipalidades (LM); en base a los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones 18/2012 y 21/2012 de 5 y 12 de septiembre respectivamente, emitidas por el Concejo Municipal de Santiago de Callapa, en las cuales se dispuso la suspensión de Germán Isidro Canqui, Alcalde Municipal, ante la existencia de una acusación formal en su contra, habiéndose aplicado los arts. 144 y 145 de la LMAD; 2) La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la citada LMAD, y a partir de ese momento, corresponde su cumplimiento por el carácter vinculante y obligatorio que establece el art. 203 de la CPE; en el presente caso, el Municipio de Santiago de Callapa, mantiene vigente la suspensión temporal del accionante, contraponiéndose al fallo constitucional señalado ut supra, sin tomar en cuenta que los arts. 144 y 145 de la referida LMAD, en la que sustentaron sus resoluciones, no tienen vigencia; 3) La SCP 2055/2012, no estableció la forma de restituir a las autoridades suspendidas; en ese marco, el accionante, presentó solicitud de restitución dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal el 13 de febrero de 2013, sin que conste respuesta alguna a dicha solicitud; asimismo, a través de una carta notariada que no pudo ser entregada, conforme la representación efectuada por Notario de Fe Pública, quien señaló que varias personas y Concejales no le permitieron entregar la misma a sus destinatarios, lo cual constituye una vulneración del derecho a la petición; 4) Con relación a la denuncia de lesión de los derechos relativos a la formación y ejercicio de derechos políticos, el ejercicio de la ciudadanía, la presunción de inocencia y al debido proceso, no se encuentran directamente relacionados con la acción u omisión ilegal o indebida de los miembros del Concejo Municipal de Santiago de Callapa, porque datan de fecha anterior al fallo constitucional; y, 5) Respecto a la retroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la CPE, la misma es aplicable en materia penal y la SCP 2055/2012 no tiene efecto retroactivo, sino, tiene vigencia a partir de su emisión.