SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1812/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos políticos, a ejercer una función pública a la presunción de inocencia y a la petición, ya que los miembros del Concejo Municipal de Santiago de Callapa, al tomar conocimiento de la acusación formal presentada en su contra ante el órgano jurisdiccional, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, mediante la Resolución Municipal 018/2012 de 6 de septiembre, dispusieron la suspensión temporal del cargo de Alcalde de ese Municipio, en estricta aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMAD.
Conforme la documentación que cursa en el expediente, a través del oficio de 13 de febrero de 2013, solicitó al Concejo Municipal la restitución a su cargo de Alcalde, fundamentando su petición en la SCP 2055/2012, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, que fueron la base legal para su suspensión, sin haber recibido respuesta alguna a su solicitud de reincorporación, motivo por el cual interpuso la presente acción tutelar.
En mérito a estos antecedentes, se evidencia que la solicitud efectuada por el accionante no fue respondida de manera pronta y oportuna, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la petición ha referido que el ejercicio de ese derecho, supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea positiva o negativa, ya que toda respuesta a una solicitud, deber cubrir las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se la acepta o no.
En este entendido, en el presente caso se evidencia que no se dio una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma positiva o negativa al accionante, por parte de los Concejales Munícipes, vulnerándose el derecho a la petición, con relación al contenido esencial de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, motivada y material conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Habiéndose denunciado la vulneración de otros derechos, corresponde otorgar la tutela solo en cuanto al derecho a la petición y no así de los demás derechos alegados como lesionados, ya que los Concejales del Municipio de Callapa deben pronunciarse sobre la solicitud del accionante de restitución al cargo de Alcalde, motivo por el cual, no se otorga la tutela respecto a los demás derechos al estar pendiente de resolución dicha solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- Fragmento 22
- III.2.Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR