SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1812/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales de 2010, fue candidato para optar el cargo de Alcalde del Municipio de Santiago de Callapa, siendo electo por mayoría de votos; posteriormente, fue posesionado en dicho cargo por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Coro Coro de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, el 2 de junio del citado año.
Por denuncia interpuesta en su contra por Máximo Loza Poma y Fermín Ajata Mamani, miembros del Comité de Vigilancia, se inició una investigación preliminar por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, investigación a cargo del Fiscal de Materia, Harry Suaznabar Díaz, quien emitió la acusación formal HCSD-006/2012 de 8 de agosto, dicha Resolución Fiscal no se le notificó en forma personal, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa.
La mencionada Resolución de acusación fiscal, fue puesta en conocimiento del Concejo Municipal de Santiago de Callapa, el 23 de agosto de 2012, a través del representante del Ministerio Público de Viacha, Humberto Parra; asimismo, se hizo conocer la nota de comunicación del Fiscal de Materia, Harry Suaznabar Díaz, CITE: HCSD/FEPDC/297/2012 de 9 del citado mes y año, en la cual se comunicó al Concejo Municipal la existencia de acusación fiscal, quienes convocaron a Sesión Ordinaria el 5 de septiembre de 2012, emitiendo la Resolución Municipal 018/2012, determinando la suspensión temporal como Alcalde electo, aplicando de forma ilegal lo establecido en los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMDA) “Andrés Ibáñez”, artículos que fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo elegido como Alcalde interino el Concejal, Cecilio Quispe Nina.
El Concejo Municipal, el 6 de septiembre de 2012, intentó notificarle con la Resolución Municipal 018/2012, labrando un acta de notificación; presentando a su vez, solicitud de registro y otorgación de credencial como Alcalde interino de dicho Municipio a favor de Cecilio Quispe Nina, ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, el mismo que emitió la Resolución TED-LP 69/2012 S.C. de 11 de septiembre, por la cual registraron y habilitaron a Cecilio Quispe Nina como Alcalde Municipal, instruyendo a la Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, poner en conocimiento de la Sección de Tecnologías del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, dicha Resolución.
Posteriormente, interpuso el recurso de apelación, contra la Resolución TEDLP 69/2012 S.C. de 11 de septiembre, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, siendo elevado a conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, que pronunció la Resolución TSR-RSP 0183/2012 de 27 de septiembre, confirmando la resolución impugnada.
Refiere que, al haberse declarado la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, el 13 de febrero de 2013, solicitó al Concejo Municipal la restitución a sus funciones como Alcalde Municipal; sin embargo, no existió pronunciamiento alguno a su solicitud; por ello reiteró dicho pedido el 21 de igual mes y año, a través de una carta notariada, empero, fue interceptado por personas ajenas al Municipio por instrucciones del Concejo Municipal, siendo insultado, calumniado, amenazado con ser chicoteado y “hacer justicia comunitaria”.
Manifiesta que, el Concejo Municipal tenía el plazo de setenta y dos horas para responder a la solicitud de reincorporación al cargo; sin embargo, al haber transcurrido tres meses, dicho ente municipal no emitió respuesta alguna, lo que constituye una omisión indebida, siendo la única vía la acción de amparo constitucional, para dejar sin efecto la Resolución ilegal con la que fue suspendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- Fragmento 22
- III.2.Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR