SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 26 de 21 de marzo de 2013, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas ni multas procesales, con el fundamento que el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar temas que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, como ser la validez o no de los contratos de trabajo, la existencia o no de una determinada empresa, o del poder, entre otras pruebas presentadas; debido a que al Tribunal de garantías sólo le corresponde el avocarse a comprobar si hubo o no una violación al derecho fundamental de la libertad, por medio de la vulneración de los derechos al debido proceso o a la defensa, que dentro del presente caso no se advierte la vulneración de los mismos, ya que la jurisprudencia sentada por la “SCP 1636/2010” no establece en términos imperativos que el Tribunal de apelación tenga necesariamente la obligación de valorar las pruebas en alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- “ARTÍCULO 46. (Objeto).
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Sobre el recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba en esta instancia, dado que constituye una etapa de revisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR