SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1933/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1933/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Previamente a realizar consideraciones de  fondo cabe pronunciarse sobre el hecho de que la Conminatoria de reincorporación le fue notificada al Rector de la UPEA el 24 de octubre de 2012 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de mayo de 2013; sin embargo, en consideración del Fundamento Jurídico III.2, se evidencia la necesidad de esta jurisdicción constitucional de asumir un entendimiento prospectivo, que se efectivizará una vez que la SCP 1712/2013, sea efectivamente difundida ante las instancias llamadas a alertar a los accionantes sobre la subregla de cómputo del plazo de inmediatez establecida en ella.

Ahora bien el problema jurídico que motiva esta acción de amparo constitucional es a raíz del incumplimiento por parte del Rector de la UPEA a la conminatoria de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y demás derechos sociales efectuada por esa decisión administrativa por el Jefe Departamental del Trabajo de El Alto en favor de la accionante, cuya omisión denuncia como lesiva a sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social a corto y largo plazo en el marco de protección constitucional  y normativo reglamentario del  DS  28699,  modificado  por el DS 0495.

En ese orden, corresponde señalar que en efecto conforme alega la accionante dentro del trámite administrativo de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto iniciado el 12 de octubre de 2012 (Conclusión II.1), el Rector de la UPEA no obstante haber sido citado legalmente para la audiencia a realizarse el 18 del mismo mes (Conclusión II.2) no asistió a la misma, por lo que la autoridad administrativa del trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 2.VIII de la RM 868/10, que establece que “La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes”, continúo con el trámite y dictó Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-020/2012 de 24 de octubre, al mismo puesto que ocupaba, más pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales en el marco de lo dispuesto en el art. 10 del DS 28699 y 0495, ello, por haberse probado que el despido de la accionante fue injustificado, esto es, sin que incurriera en las causales previstas en el art. 16 de la LGT (Conclusión II.3).

No obstante que la Conminatoria de reincorporación le fue notificada al Rector de la UPEA el 24 de octubre (Conclusión II.3.1) que fue incumplida, prueba de ello es que a solicitud de la trabajadora, el Jefe Departamental de Trabajo de El Alto por Auto JRTEA-EOP-A009/12, HR 1292/12-C21 de 20 de noviembre de 2012, mantuvo dicha conminatoria y los efectos dispuestos en ella (Conclusión II.4.1.). Esa actitud renuente del empleador de incumplir la Resolución Administrativa de reincorporación provocó que la accionante nuevamente tenga que acudir ante la autoridad administrativa laboral el 17 de mayo de 2013 (Conclusión II.5), que motivó finalmente un pronunciamiento a través de nota de 20 de mayo de 2013 (Conclusión II.5.1.), en sentido de que prosiga la tramitación de reincorporación al tenor de la normativa reglamentaria contenida en los DDSS 28699 y 0495.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, los empleadores tienen la obligación de cumplir las resoluciones administrativas de los Jefes Departamentales del Trabajo que ordenan la reincorporación de las o los trabajadores que hubieren sido despedidos sin causa justificada (art. 16 de la LGT) y si ello no ocurre y por el contrario se constata renuencia del empleador a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 3 de la RM 868/10, que señala: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podré interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

En razón a ello, corresponde otorgar la tutela inmediata disponiendo se cumpla la conminatoria de reincorporación JRTEA-EOP-020/2012 de 24 de octubre, el Jefe Regional de Trabajo de El Alto en los términos y efectos determinados en ella, debido a que conforme se constató el Rector de la UPEA, a pesar de la existencia de la orden de reincorporación, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a la accionante reconocido por la Constitución y la normativa reglamentaria aplicable, omitió el cumplimiento de aquella resolución administrativa.

Ante la situación de renuencia de los empleadores a cumplir de manera inmediata las conminatorias de reincorporación, este Tribunal Constitucional no puede ser permisivo con esa situación, por lo que en cumplimiento del art. 3 de la RM 868/10 y la vinculación de sus propios precedentes constitucionales (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 1484/2012, entre otras), se abre su competencia para otorgar la tutela y disponer la reincorporación de la trabajadora o trabajador en los términos dispuestos en la Conminatoria. Un entendimiento en contrario, agravaría aún más la situación de la trabajadora o trabajador, quien no tiene por qué sufrir la demora, dilación o voluntad del empleador al momento de cumplir con dicha conminatoria ni la renuencia del cumplimiento, siendo que ya obtuvo una Resolución Administrativa que después de constatar que su despido fue injustificado por no estar dentro de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, determinó que su desvinculación no se adecuó a la ley y por ende su reincorporación.

Finalmente, con relación a la petición de la accionante en sentido de que a través de esta acción tutelar se disponga se le reembolse el depósito que efectuó de Caja Chica que realizó mediante nota ante el Director Administrativo de la UPEA, no puede ser valorado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; petición que deberá efectuar ante esa instancia administrativa.