SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1945/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante Resolución de Asamblea 02/2013-2014 de 24 de enero de 2013, el Presidente, Secretario de Relaciones y un miembro de la Comisión Legal, todos del Directorio de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, resolvió la separación inmediata de José Sixto Rengel Torrico de dicha Fraternidad, conforme al art. 13 inc. c) de su Estatuto, y por Resolución de Asamblea 03/2013-2014 de 31 de enero de 2013, igualmente, emitida por los demandados se rechazó la reconsideración y confirmó su separación inmediata, con los argumentos: “…desde fechas atrás viene realizando comentarios y agresiones verbales los cuales denigran la integridad y el prestigio bien ganado de nuestra querida institución expresados por medios de información pública (red Social Facebook)” (sic), “…y existiendo queja de la conducta adoptada por el señor José Sixto Rengel Torrico en oportunidad del recorrido nocturno emitida por el Frat. Alfredo Dorado…” (sic).
Al respecto, cabe señalar que el art. 13 inc. c) del Estatuto de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, con relación a la separación de socios de la Fraternidad, establece: “Los que falten de palabra u obra al directorio o directores, o fomenten la discordia entre los asociados con asuntos relacionados a la misma Fraternidad”, que genera el efecto directo e inmediato del alejamiento de la Fraternidad de manera definitiva; es decir, que la medida aplicada constituye una sanción que tiene la consecuencia jurídica de afectar los derechos de socio activo del sancionado; por ello, resulta necesario que la aplicación de esta medida esté precedida de un debido proceso.
De la revisión del Estatuto de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada” y de su Reglamento Interno, se evidencia que no existe ninguna norma o precepto que autorice o permita la suspensión o “separación” de los socios o fraternos, como una sanción; es decir, no existe una regulación de procedimiento interno de la Fraternidad, por la que se pueda aplicar sanciones, tampoco la existencia de una disposición que reconozca a favor de la Asamblea General o de Directorio, las facultades de emitir resoluciones de separación o suspensión de los socios.
En ese contexto, que al no estar previsto un procedimiento previo para la aplicación e imposición de una medida precautoria o sanción como la separación definitiva de la Fraternidad, no puede la Asamblea General o el Directorio de la Institución, atribuirse potestades que no les fueron explícitamente reconocidas, que no se encuentran en su normativa interna, aspecto por el cual los demandados se encontraban imposibilitados de emitir Resoluciones que impongan sanción alguna a sus socios o fraternos; más aún cuando del acta de la Asamblea que cursa en obrados, no se evidenció que se haya desarrollado un procedimiento para tomar esa decisión; es decir, no se observó el cumplimiento de un previo proceso, que diere la oportunidad al socio denunciado de asumir su defensa, presentar sus descargos o desvirtuar la denuncia, y para el caso de emitirse una Resolución contraria a sus intereses, tenga el derecho de impugnar la misma, en ese sentido, los demandados vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, que todo ciudadano tiene dentro de un determinado proceso, ya sea judicial o administrativo.
Por otro lado, el art. 64 del Reglamento Interno de ACFO, señala: “Las sanciones impuestas internamente por los conjuntos afiliados, a sus dirigentes o socios danzarines, como expulsiones, suspensión de funciones y otras deberán ser informadas a la ACFO, que conocerá en grado de apelación, a instancias de la parte interesada y previa justificación de sus antecedentes”, que en el presente caso, no se puede dar aplicación, porque no existe un procedimiento establecido en el Estatuto de la Fraternidad que permita la impugnación ante el Tribunal de Honor de la ACFO. De la misma manera, la nota de reconsideración efectuada por el accionante, no puede ser considerada como impugnación porque no existe un procedimiento que así lo reconozca.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo