SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 12 de junio de 2013, cursante de fs. 97 vta. a 99, por la cual denegó la tutela solicitada, al existir otro medio legal ordinario, habida cuenta de que hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuyo cumplimiento y efectividad debe asegurar el juez de la causa. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) Esta acción emerge de un proceso ordinario que concluyó en todas sus etapas del cual derivó el mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado y después los demandados volvieron a ingresar al inmueble, hechos que hizo conocer al juez de la causa quien dispuso que acuda a instancias del Ministerio Público; ii) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad y debe agotarse todos los medios legales ordinarios antes de acudir a la vía constitucional, salvo el caso de riesgo inminente y daño irreparable que se constituye en una excepción, en el presente caso no existe riesgo habiéndose admitido por las partes que los demandados estaban en posesión del inmueble del cual fueron desapoderados como emergencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; iii) El art. 514 del CPC, establece, que corresponde a juez de primera instancia ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que no fue comprendido por el Juez de la causa en su verdadera dimensión y alcance, ya que no basta el simple cumplimiento formal de la sentencia, el juzgador debe asegurar la efectividad del cumplimiento de su resolución, mucho más habiéndose ejecutado el mandamiento de desapoderamiento permanezca impasible ante el nuevo ingreso arbitrario al inmueble, en clara burla a una decisión judicial permitiendo la esterilidad de un proceso tramitado durante muchos años, no siendo admisible que el juez levante las manos y permita la consolidación de una burla a la justicia, al disponer que el accionante acuda ante otra autoridad para gestionar el restablecimiento del mismo derecho que le fue reconocido por el propio juzgador, siendo deber del juez de la causa ejecutar y asegurar la efectividad de su propia Resolución.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- “…la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”.
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- c)
- teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- son inviolables
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR