SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, si bien los términos de la acción de libertad no resultan claros, pues la accionante ha incorporado una pluralidad de elementos conceptuales y hechos denunciados, a efectos de clarificar el objeto procesal de esta acción de defensa es necesario puntualizar que en esencia la accionante alega una supuesta persecución indebida por parte de las funcionarias municipales demandadas, pues en una sesión de evaluación la han revictimizado y obligado a conciliar con su agresor, extorsionándole con poner a sus hijos en un albergue; por ello, la accionante aduce que volver a citarla para acudir a una sesión en las mismas condiciones implica un atentado contra sus derechos fundamentales.

Analizado el cuaderno procesal se puede evidenciar, que tal como reconocieron las demandadas consideraron necesario que los hermanos vayan a vivir con una sola familia, pues entre ellos existen importantes vínculos afectivos; así afirman las propias demandas en su Informe escrito de 10 de julio de 2013 (fs. 105 a 109) que: “…se decidió reunir a los progenitores para reflexionarles sobre las actitudes negativas de ellos que influyen en los niños, haciéndoles notar que los hijos no tienen por qué estar alejados rompiendo los lazos afectivos entre los hermanos - no en relación a la pareja - los menores demandaban estar juntos, se les explicó que si continuara esta situación la Defensoría tendría que asumir alguna medida de protección social en beneficio de los niños, ya que en esos casos extremos la Defensoría considera que el niño/niña sea llevado a la Línea 156 en el caso que no se pueda hallar una familia ampliada” (sic.)

En el caso concreto, se tiene que las demandadas trabajadora Social y Psicóloga, no cumplieron las medidas de seguridad impuestas por la autoridad fiscal, pues expusieron a una mujer denunciante de violencia familiar ante la angustiante situación de encontrarse con su presunto agresor ignorando que la Constitución protege a la mujer de violencia física y psicológica; en ese entendido, corresponde conceder la tutela en relación a ambas servidoras públicas, pues al dejar de lado las medidas de seguridad sin que hubiese concluido las investigaciones de los hechos pusieron en riesgo la integridad física y psicológica de la accionante, ello se encuentra en estricta ligazón con el derecho a la vida; pues como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, el derecho a la vida no sólo significa el funcionamiento de los órganos vitales, sino también una vida digna, que implica una vida libre de violencia y de tratos denigrantes lo que alcanza a que las investigaciones de este tipo de actos se efectúen con las respectivas medidas de seguridad de forma que en su caso se evite toda revictimización.

Las demandadas al obligar a la accionante a negociar con su presunto agresor la sometieron a un escenario angustiante, desconociendo las medidas de seguridad impuestas por el representante del Ministerio Público, desconociendo el art. 33 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que señala que los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno, bajo responsabilidad en casos de inobservancia. Al respecto, cabe aclarar que cuando se disponen medidas de protección éstas no son retóricas, sino más bien deben tener un efecto material concreto en la protección de bienes jurídicos, más allá de la verdad histórica de los hechos las demandadas no podían desconocer y peor aún obligar a la ahora accionante a dialogar con su supuesto agresor para llegar a un acuerdo bajo un escenario extorsivo, pues ellas no tienen competencia alguna para disponer la internación de los menores de edad o una reunificación familiar; en un escenario de violencia intrafamiliar se debe considerar la delicada situación emocional de todos sus miembros y debe ser la autoridad jurisdiccional la que adopte las medidas protectivas necesarias, a partir de la consideración de criterios prudenciales destinados a garantizar la dignidad de todos los miembros de la familia.

En el caso concreto, el accionar al margen del ordenamiento jurídico por parte de las servidoras públicas demandadas, amenazó el derecho a la vida de la accionante en sus vertientes integridad psicológica y física, pues independientemente de si evidentemente fue o no víctima de violencia intrafamiliar, al estar en curso una denuncia penal y medidas de seguridad impuestas, todas las autoridades públicas tienen el deber supremo de no arriesgar la vida ni la integridad física y emocional de las mujeres supuestamente agredidas; en esa dimensión al volver a citarla a efectos de reunirla con su agresor y crear nuevos escenarios angustiantes procurando una conciliación prohibida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incurrieron en persecución indebida que eventualmente pone en riesgo el derecho a la integridad personal que conglomera al derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de la accionante; así cabe recordar lo estipulado por el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que establece que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad.