SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1994/2013
Fecha: 04-Nov-2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04094-2013-09-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 028/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Melgar Olivera contra Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian (UABJB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 28 a 38 vta., la accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde agosto del 2004 hasta el 21 de diciembre de 2012, desempeño funciones en la Facultad de Ciencias de la Salud dependiente de la UABJB, como docente interina de la carrera de Bioquímica y Farmacia con el item 797, al cual accedió mediante concurso de méritos en los últimos años, percibiendo una remuneración mensual de Bs1 972.- (mil novecientos setenta y dos bolivianos); sin embargo, el 12 de marzo de 2013, fue comunicada con la ingrata noticia que había sido excluida del plantel docente.
Ante este despido forzoso e injustificado, sentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social contra Luís Carlos Zambrano Aguirre Rector de la UABJB, señalándose audiencia de conciliación para el 28 de marzo de 2013, a la cual no asistió el denunciado, haciendo caso omiso a la citación realizada por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. quien emitió la conminatoria de reincorporación 029/2013 JDTEPS BENI conminando al Rector de la citada Universidad a reincorporarla a su fuente de trabajo, además de disponer el pago de todos sus salarios devengados y derechos laborales actualizados, en el plazo de tres días hábiles; conminatoria que fue de conocimiento de la autoridad demandada el 9 de abril de igual año, misma que no fue cumplida; a pesar que el Consejo de la Carrera de Bioquímica y Farmacia mediante Resolución 25/2013 de 18 de abril resolvió en su artículo segundo aprobar su reincorporación.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, al debido proceso, “a la seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 23.I, 46.I incs. 1) y 2) y II, 48.I y II, 115.II, 117.I y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo su reincorporación a su fuente laboral como docente de la carrera de Bioquímica y farmacia, y se ordene la cancelación de sus salarios devengados desde enero de 2013 hasta la fecha de reincorporación, con la imposición de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante se ratificó in extenso en el contenido del memorial de la presente acción.
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, mediante su apoderado, en audiencia informó lo siguiente: a) En horas de la mañana tuvieron una reunión con la accionante, donde se elaboró la Resolución Rectoral 787/2013, en la cual se la reincorporó a partir del 11 de marzo de igual año, para que empiece a gozar de sus haberes desde el inicio de la gestión académica 01/2013, con la materia que le corresponde, b) Se llegó a un acuerdo con María del Carmen Melgar Olivera, en el cual se acordó que la Universidad emita una resolución de reincorporación, en consecuencia, ésta debía interponer el correspondiente desistimiento a la presente acción; toda vez que se estaría dando cumplimiento a la solicitud de la accionante; y, c) A pesar de presentar en la audiencia fotocopia legalizada de la Resolución Rectoral 787/2013, que se encuentra firmada por la accionante, ésta le manifestó que había conversado con su abogado y que no retirará la presente acción de amparo constitucional; es por este motivo que no se presentó el correspondiente informe escrito.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público intervino en audiencia, manifestando que en virtud al principio de objetividad se conceda la tutela pese haber sido reincorporada como lo acredita el abogado de la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 028/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 51 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dar cumplimiento a la conminatoria 029/2013, reincorporando a María del Carmen Melgar Olivera a su fuente laboral como docente, el pago de todos los sueldos devengados desde el 11 de marzo de 2013, hasta la fecha de reincorporación, en base a los siguientes fundamentos: 1) La UABJB, conforme establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), efectuó un despido indirecto por no haber proseguido con la contratación de la accionante, sino más al contario se le comunicó su exclusión del plantel docente de la carrera de Bioquímica y Farmacia; con lo que se atentó contra uno de los derechos reconocidos por el art. 46 de la CPE, como es el derecho a la remuneración justa equitativa y satisfactoria, lo que impidió que la accionante pueda cubrir sus necesidades más premiosas y la de su familia; 2) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de tres ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas, se produce la conversión del contrato en tiempo indeterminado respetándose la inamovilidad de la trabajadora o trabajador; 3) La accionante demostró con el certificado emitido por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UABJB, que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2004 al 21 de diciembre de 2012 y con los memorándums de designación de docente a plazo fijo, los cuales son por gestiones semestrales de cada año, viéndose que son continuos, por lo que se ajusta al contrato indefinido a favor de la trabajadora; y, 4) Este Tribunal, al visualizar la existencia de la conminatoria de la Jefatura Departamental de Beni, corresponde indicar que según las “SSCC 0177/2012 de 14 de mayo y 1484/2012 de 24 de septiembre”, señalan claramente que la autoridad conminada al no haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo con el despido de la accionante vulneró el mandato del art. 49.III de la CPE; en consecuencia, se debe conceder la tutela en cuanto al incumplimiento de la conminatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. María del Carmen Melgar Olivera, mediante memorandos CITE 858/2004 de 17 de agosto, 460/2005 de 28 de marzo, 2224/2005 de 5 de septiembre, 162/2006, 314/2007 ambos de 1 de abril, 177/2007 de 28 de agosto, 267/2008 de 7 de mayo, 225/2008 de 9 de septiembre, 305/2009 de 23 de marzo, 250/2009 de 17 de agosto, 271 /2010, 626/2010 de 19 de agosto, 1.264/2011 de 21 de marzo, 1980/2011 de 26 de agosto, 2682/2012 de 12 de marzo, fue designada docente interina de la Carrera Bioquímica y Farmacia de la UABJB (fs. 1 a 15).
II.2. La Dirección de RR.HH. de la UABJB, el 20 de marzo de 2013, certificó que María del Carmen Melgar Olivera prestó servicios en dicha Universidad desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2012, alcanzando un tiempo total trabajado de cinco años, seis meses y veintiocho días (fs. 16).
II.3. Mediante carta de 13 de marzo de 2013, la accionante, comunicó su exclusión del plantel docente de la Carrera de Bioquímica y Farmacia a Gloria Callejas de Pérez, Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la mencionada Universidad (fs. 17).
II.4. A través de nota de 13 de marzo de 2013, María del Carmen Melgar Olivera, informó sobre su exclusión del plantel docente de la Carrera de Bioquímica y Farmacia al Rector de la Universidad, Luís Carlos Zambrano Aguirre (fs. 18).
II.5. Eliana Lidia Cáceres García, Ejecutiva Asociación de Docentes Carrera de Bioquímica y Farmacia mediante escrito Of. 002/2013 a nombre de los docentes de la indicada carrera manifestó su apoyo a la accionante (fs. 19).
II.6. El Jefe Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i., Tyrone Tordoya Bejarano, mediante Conminatoria de Reincorporación 029/2013 JDTEPS BENI de 8 de abril, conminó a la autoridad demandada, a reincorporar a su fuente laboral a la ahora accionante, con el pago de todos sus salarios devengados y sus derechos laborales actualizados al día de su reincorporación en el plazo máximo de tres días hábiles (fs. 23 a 25).
II.7. Por nota de 17 de mayo de 2013, la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, comunicó a Juan Marcelo Linares Gómez Director de Carrera de Bioquímica y Farmacia de la Universidad Autónoma del Beni la denuncia de acoso y discriminación laboral que existiría de parte de los dirigentes estudiantiles de la indicada Carrera hacia María del Carmen Melgar Olivera; por lo que instruyó tomar las medidas y acciones que considere necesario, para que cese la actitud de los mencionados dirigentes (fs. 21).
II.8. Por Resolución Rectoral 787/2013 de 28 de junio, el Rector de la UABJB, resolvió aprobar la modificación parcial de la Resolución 093/13 del Consejo Universitario referida a la designación de Evelyn Fortun Fernández y aprobar la reincorporación de María del Carmen Melgar Olivera en la asignatura de Bioquímica Clínica I, de la Carrera de Bioquímica y Farmacia, de la Facultad de Ciencias de salud a partir del 11 de marzo de 2013, hasta la conclusión del periodo académico 1/2013 (fs. 42 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, al debido proceso y “a la seguridad jurídica”; por cuanto el 12 de marzo de 2013, fue excluida del plantel docente de la carrera de Bioquímica y Farmacia de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UABJB; no obstante de haber prestado funciones de docente interina en la asignatura de Bioquímica Clínica I, desde agosto del 2004 al 21 de diciembre de 2012, existiendo una flagrante transgresión a la protección de la estabilidad laboral, por haberse procedido a su retiro forzoso e injustificado por lo que denunció este hecho a la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, cuyo titular el 8 de abril de 2013; conminó al Rector de la UABJB a reincorporarla a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados en el plazo máximo de tres días; disposición que no hubiera sido cumplida por la citada autoridad ahora demandada.
En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes; a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que relieva la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), previene que el objeto de esta acción tutelar es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Al respecto la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.
III.2. Marco normativo y jurisprudencial, sobre el derecho al trabajo y su estabilidad
El art. 46.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.
Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, previene que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
En igual sentido el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.
Asimismo, la normativa infra constitucional, a través del art. 11.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establece lo siguiente: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejerció de su rol de contralor de garantías; en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, efectuó una interpretación de los alcances del derecho fundamental a la estabilidad laboral concluyendo que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que «Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos»; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En este mismo sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'”.
De la normativa antes descrita, así como del precedente constitucional citado, se infiere claramente que el derecho al trabajo, debe entenderse como aquel derecho que tiene toda persona, a trabajar en condiciones justas equitativas y satisfactorias, con el objeto de asegurarle una existencia digna a su condición de ser humano; correspondiéndole al Estado la obligación de precautelar las condiciones para el desempeño de las labores encomendadas, en términos de seguridad industrial, seguro social y estabilidad laboral, por considerarse al trabajo no solo como una fuente de producción, sino de subsistencia para la trabajadora o trabajador y su familia.
III.3. Sobre las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
A objeto de materializar el derecho fundamental a la estabilidad laboral y su directa aplicabilidad; el Estado emitió el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; preceptos que otorgan a las Jefaturas Departamentales de Trabajo Empleo y Previsión Social, la facultad de emitir conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos sin causa legal justificada; cuyos alcances también fueron desarrollados por la citada SCP 0177/2012, que en relación a esta atribución del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social precisó lo siguiente:
“III.2.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
III.2.2.La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».
El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: 'La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad'.
Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: «Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada».
Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.
III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: 'La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…'.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas (negrillas agregadas).
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
De lo expuesto, se tiene que, la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuente de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales, en aplicación del DS 0495, es procedente solo en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno, opta por extinguir la relación laboral incurriendo en un despido intempestivo sin causa legal justificada; ante cuyo incumplimiento por parte del empleador, se abre la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo del derecho fundamental a la estabilidad laboral.
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso, de los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar; se establece que la ahora accionante, sostuvo una relación laboral con la UABJB en la que ejerció las funciones de docente en la carrera de Bioquímica y Farmacia de la Facultad de Ciencias de la Salud de esta entidad, por el lapso de cinco años, seis meses y veintiocho días, a partir del 12 de agosto de 2004 al 21 de diciembre de 2012, lapso de tiempo que trabajó mediante designaciones semestrales, en forma contínua de acuerdo a las literales cursantes de fs. 1 a 16; que en los hechos constituyen contratos a plazo fijo; consecuentemente, a la fecha en la que le comunican su exclusión del plantel docente (12 de marzo de 2013), la accionante por efecto de la previsión contenida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ya tenía una relación laboral de carácter indefinido, por ende gozaba de estabilidad laboral.
Por otra parte de antecedentes, también se establece que la accionante ante el despido intempestivo de su fuente de trabajo, denuncia este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni; autoridad que previo el trámite administrativo correspondiente y ante la inconcurrencia del denunciado a la audiencia de conciliación de 28 de marzo de 2013; el 8 de abril del igual año emite la conminatoria de reincorporación 029/2013 JDTEPS BENI (fs.23 a 25) conminando al Rector de la UABJB ahora demandado a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos laborales en el plazo máximo de tres días; disposición con la que la referida autoridad demandada fue notificada el 9 de abril de 2013 (fs. 23). En este antecedente, conforme se tiene de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral es un derecho fundamental consagrado por el art. 49.III de la CPE, cuyo resguardo es una obligación imperativa del Estado, a este cometido tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, se emite el DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de conformidad al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
En este marco, se concluye que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, dentro el plazo de tres días otorgado por la citada autoridad administrativa; vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, así como el derecho al trabajo del ahora accionante, cuando unilateralmente opta por rescindir el contrato de trabajo sin someterla a un proceso interno previo, en el marco de un debido proceso en aplicación de art. 12.II del DS 28699 y su ulterior reglamentación efectuada por Resolución Ministerial (RM) 611/09 de 27 de agosto de 2009, respecto a la adecuación de reglamentos internos de aquellas entidades públicas cuyos dependientes se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas. Por lo ampliamente expuesto corresponde otorgar la tutela demandada; máxime si se tiene presente que la propia entidad empleadora pretendiendo enmendar la vulneración de derechos constitucionales en los que incurrió; el mismo día de la celebración de la audiencia de amparo emitió una Resolución Administrativa disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo.
En cuanto a la vulneración al derecho de “seguridad jurídica” denunciada alternativamente por la accionante; corresponde precisar que a partir de la vigencia de la actual Constitución, la seguridad jurídica no está consagrada como un derecho fundamental, sino como un principio general que sustenta la administración de justicia; en tal antecedente no es susceptible de ser tutelado en forma directa por la acción de amparo constitucional, cuyo objeto es proteger derechos fundamentales no principios. Razonamiento expresado por la jurisprudencia constitucional, tal cual se tiene de la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, que en la parte pertinente sostiene que: “En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 028/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1994/2013
I.2.2. Informe de la autoridad demandada