SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1994/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1994/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso, de los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar; se establece que la ahora accionante, sostuvo una relación laboral con la UABJB en la que ejerció las funciones de docente en la carrera de Bioquímica y Farmacia de la Facultad de Ciencias de la Salud de esta entidad, por el lapso de cinco años, seis meses y veintiocho días, a partir del 12 de agosto de 2004 al 21 de diciembre de 2012, lapso de tiempo que trabajó mediante designaciones semestrales, en forma contínua de acuerdo a las literales cursantes de fs. 1 a 16; que en los hechos constituyen contratos a plazo fijo; consecuentemente, a la fecha en la que le comunican su exclusión del plantel docente (12 de marzo de 2013), la accionante por efecto de la previsión contenida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ya tenía una relación laboral de carácter indefinido, por ende gozaba de estabilidad laboral.

Por otra parte de antecedentes, también se establece que la accionante ante el despido  intempestivo de su fuente de trabajo, denuncia este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni; autoridad que previo el trámite administrativo correspondiente y ante la inconcurrencia del denunciado a la audiencia de conciliación de 28 de marzo de 2013; el 8 de abril del igual año emite la conminatoria de reincorporación 029/2013 JDTEPS BENI (fs.23 a 25) conminando al Rector de la UABJB ahora demandado a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos laborales en el plazo máximo de tres días; disposición con la que la referida autoridad demandada fue notificada el 9 de abril de 2013 (fs. 23). En este antecedente, conforme se tiene de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral es un derecho fundamental consagrado por el art. 49.III de la CPE, cuyo resguardo es una obligación imperativa del Estado, a este cometido tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, se emite el DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de conformidad al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

En este marco, se concluye que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, dentro el  plazo de tres días otorgado por la citada autoridad administrativa; vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE,  así como el derecho al trabajo del ahora accionante, cuando unilateralmente opta por rescindir el contrato de trabajo sin someterla a un proceso interno previo, en el marco de un debido proceso en aplicación de  art. 12.II del DS 28699 y su ulterior reglamentación efectuada por Resolución Ministerial (RM) 611/09 de 27 de agosto de 2009, respecto a la adecuación de reglamentos internos de aquellas entidades públicas cuyos dependientes se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas. Por lo ampliamente expuesto corresponde otorgar la tutela demandada; máxime si se tiene presente que la propia entidad empleadora pretendiendo enmendar la vulneración de derechos constitucionales en los que incurrió; el mismo día de la celebración de la audiencia de amparo emitió una Resolución Administrativa disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo.

En cuanto a la vulneración al derecho de “seguridad jurídica” denunciada alternativamente por la accionante; corresponde precisar que a partir de la vigencia de la actual Constitución, la seguridad jurídica no está consagrada como un derecho fundamental, sino como un principio  general que sustenta la administración de justicia; en tal antecedente no es susceptible de ser tutelado en forma directa por la acción  de amparo constitucional, cuyo objeto es proteger derechos fundamentales no principios. Razonamiento expresado por la jurisprudencia constitucional, tal cual se tiene de la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, que en la parte pertinente sostiene que: “En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.