SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2052/2013
Fecha: 18-Nov-2013
plazo que no puede exceder el límite de tres días
En ese contexto, encontrándose planteado el problema jurídico y que concierne analizar, de acuerdo con en el Fundamento Jurídico III.3, la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, constituye un acto dilatorio que, lesionando el principio de celeridad (Fundamento Jurídico III.2) como elemento natural del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad, cuando se fija la audiencia en una fecha alejada y más allá de lo razonable o prudencial; plazo que no puede exceder el límite de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, de los antecedentes glosados al exordio, así como del informe prestado por la autoridad demandada, se constata que evidentemente la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal incurrió en la vulneración de los derechos que ahora alegan los representados del accionante; pues, se ha establecido que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue ciertamente presentada el 16 de julio de 2013, misma que de acuerdo con lo informado por la Jueza demandada, fue decretado el 22 de julio del mismo año, señalándose audiencia para considerar lo solicitado, para el 29 de julio de 2013; en consecuencia dichas actuaciones, no solamente han desconocido las normas procesales penales en vigencia, sino que también ha lesionado el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la libertad de los accionantes, por cuanto al haber dilatado sin justificativo valedero legal alguno la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada, hace previsible la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad; máxime, si la jurisprudencia anotada establece un plazo máximo para el efecto.
Consiguientemente, a la Jueza demandada le correspondía providenciar la solicitud de los imputados dentro las veinticuatro horas; es decir, el 17 de julio de 2013, y no así después de cinco días, que resulta irrazonable, actitud que importa una dilación indebida vinculada directamente con el derecho a la libertad de los representados del accionante; además, corresponde precisar que, desde la fecha de la providencia, al día señalado para la cesación de la detención preventiva, también existe un lapso de siete días, plazo que, conforme se ha manifestado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contraviene al principio de celeridad y deja en incertidumbre la situación jurídica de los imputados, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 16 de julio de 2013, solicitaron señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva
- a)
- concedió
- II.2.
- el objeto
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- :”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- plazo que no puede exceder el límite de tres días
- CONFIRMAR