SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2013

Fecha: 18-Nov-2013

1)

Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por informe de 21 de julio de 2013, cursante de fs. 37 a 38, indicó que: 1) Con relación a Escarleth Saavedra Castro, si bien no se consideró su situación jurídica en la audiencia de 19 del señalado mes y año, pero sí se lo hizo en la audiencia de 20 de ese mes y año, acto procesal al que no asistió la indicada por voluntad propia y que según el informe del “alcaide” fue por instrucción del abogado, no obstante a ello se efectuó la audiencia y se dispuso su detención preventiva por concurrir los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; 2) El error por el que no se notificó a la accionante Escarleth Saavedra Castro, en la audiencia de 19 de julio del citado año, fue involuntaria y se debió a una omisión de la defensa de la accionante y que instalada la audiencia, por Secretaría se informó sobre la notificación a las partes y su presencia en audiencia, y al no haberse observado por ninguna de las partes y objetado nada al respecto, prosiguió con la audiencia; y, 3) En lo que refiere a Janeth Hayashida Salvatierra, Geraldine Vargas Mejía, Carlos Enrique Aranibar Soto, Luis Fernando Troncoso Mollo, Luis Fernando López Tereba, Freddy Villán Cabezas y Hugo Maija Chapi: i) Para determinar la detención preventiva se consideró los diferentes indicios materiales y conforme al art. 124 del CPP y sin determinar la culpabilidad o pronunciarse sobre el fondo de manera estructurada y motivada, estableció la concurrencia de dicho presupuesto; ii) La documentación presentada no fue considerada para desvirtuar los riesgos procesales y que demostraran un arraigo natural de su parte, considerando que esa ciudad se encuentra cerca de la frontera con el Brasil; iii) Se cumplió a cabalidad el Auto de 10 de julio de 2013, y sólo se limitó emitir una nueva resolución de acuerdo a lo observado en el citado Auto, en consecuencia no podía valorar prueba que se presentó después de la Resolución que se indicó se anulara; iv) Se declaró el rechazo in limine la recusación por ser manifiestamente improcedente de conformidad al art. 321 del CPP; v) El abogado defensor no tiene legitimación activa para interponer porque ya no representa a Escarleth Saavedra Castro, prueba de ello es que en la audiencia de 20 de julio de 2013, ésta fue asistida por el abogado Javier Echalar Justiniano; y, vi) Se acudió a la vía constitucional sin agotar los medios de defensa intra procesales, y es que todos los agravios alegados en la presente acción pueden ser revisados por los recursos ordinarios e incluso fueron advertidos al finalizar el mencionado acto procesal de que el mismo era apelable en el plazo de setenta y dos horas.