SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.2.Análisis del caso concreto

         Los accionantes a través de su representante refieren que la Jueza demandada, ordenó la detención preventiva de Escarleth Saavedra Castro, sin que ésta hubiere participado de esa audiencia ya que no se le notificó con el señalamiento de día y hora de dicho acto procesal y con relación a los demás accionantes, indica que apelado que fue el Auto que impone la detención preventiva, se dispuso por parte del Tribunal de apelación dejar sin efecto dicho fallo y en su lugar se emita uno nuevo teniendo en cuenta los fundamentos de esa Resolución, determinación que no fue cumplida puesto que la autoridad judicial demandada, pronunció fallo sin una adecuada fundamentación y tampoco se valoró la prueba de descargo presentada para desvirtuar los riesgos procesales.

De todo lo expuesto por los accionantes, a través de su representante y de los documentos cursantes en el expediente, se tiene que en cumplimiento del Auto de Vista 021/2013, se fijó nueva audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, que se llegó a celebrar el 19 de julio de 2013, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que de acuerdo a lo expuesto en el memorial de interposición de la acción de libertad como en audiencia, se establece que se denuncia una serie de actuaciones realizadas por la Jueza demandada, que hacen al debido proceso y que presentado la enmienda aclaración y complementación del mencionado fallo, éste se hubiera denegado sin una adecuada fundamentación, así como también se menciona que la accionante Escarleth Saavedra Castro, se encontraría detenida en virtud a una orden emitida en una audiencia a la que no asistió, por no haber sido notificada y no pudo asumir su derecho a la defensa, y que ante estos hechos acudió ante la vía constitucional.

Por cuanto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el representante de los accionantes tenía la vía ordinaria de la apelación para denunciar todos los hechos que son fundamento de la presente acción de libertad y que fueron producidos por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en la Resolución de 19 de julio de 2013, además que como bien menciona la autoridad judicial demandada, advirtió a los accionantes que tenían de acuerdo al art. 251 del CPP, la posibilidad de formular su recurso de apelación incidental, medio de defensa que resulta ser idóneo para modificar o rechazar la medida cautelar de detención preventiva; empero, al no haber acudido al recurso de apelación y dar la oportunidad de que sea el tribunal ad quem el que tenga la posibilidad de revisar los actos de la Jueza a quo, se hace imposible que este Tribunal pueda realizar un análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Ahora bien, resulta necesario aclarar sobre la competencia territorial del Juez de garantías, que si bien el acto que se denuncia como lesivo a los derechos fundamentales se resolvió por un Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta contraviniendo el entendimiento contenido en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, que resguarda su competencia para el conocimiento de acciones de libertad a circunstancias en las que otros jueces penales no puedan conocer de las mismas, tampoco provoca que en el caso concreto esta Sala considere siquiera anular obrados, ya que de todas formas se llegaría a denegar la tutela impetrada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en este sentido la SCP 1465/2013 de 22 de agosto, indicó que: “…en caso de que un juez incompetente sea territorialmente o en razón de materia o por cualquier otro supuesto, hubiese llegado a conocer y a resolver una acción de libertad… no corresponde que esta instancia constitucional proceda a anular obrados sino a evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales y por ende se generé nuevamente todo el proceso y el aparato que hace a la justicia constitucional”.