SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2133/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.2. Respecto al retiro de la demanda
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse al retiro de la demanda efectuado por la representante sin mandato del accionante el día 9 de agosto de 2013, un día después de haberse señalado día y hora para la celebración de la audiencia pública de la presente acción tutelar.
El art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”, norma complementada por el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece en su numeral 6, que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizare en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Las normas precedentemente desarrolladas no permiten la suspensión de la audiencia pública para la consideración de fondo de la acción de libertad, obligando al juez o tribunal de garantías a continuar con el trámite procesal y en consecuencia dictar sentencia, cumpliendo con el rol constitucional de evitar la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional, independientemente de que los efectos ya hubiesen cesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.4. Retiro de la acción de libertad
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional
- III.2. Respecto al retiro de la demanda
- III.2.1. Jurisprudencia
- III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar inicio de investigación
- III.3.1. Jurisprudencia
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- III.4. Análisis del caso concreto