SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2133/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar inicio de investigación
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, determinó que cuando se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser impugnadas previamente ante el juez de instrucción en lo penal, autoridad que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, se constituye en la llamada por ley a efectos de defender los derechos de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Comprensión jurisprudencial que responde a la naturaleza subsidiaria excepcional de la presente garantía constitucional, que exige que la persona afectada active los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable la acción constitucional sólo en el caso de no repararse los derechos afectados no obstante el agotamiento de las vías específicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.4. Retiro de la acción de libertad
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional
- III.2. Respecto al retiro de la demanda
- III.2.1. Jurisprudencia
- III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar inicio de investigación
- III.3.1. Jurisprudencia
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- III.4. Análisis del caso concreto