SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2133/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, por cuanto fue detenido por efectivo de FELCN el 2 de agosto de 2013, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad el Fiscal asignado al caso no remitió los antecedentes del proceso ante el juez llamado a ejercer el control jurisdiccional, quien a su vez contaba con el plazo de veinticuatro horas para resolver la situación jurídica en la audiencia de medidas cautelares.
Como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad, es posible únicamente antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración; extremo que no se dio en el caso concreto en razón a que el retiro de la demanda fue presentado el 9 de agosto de 2013, una vez que la audiencia correspondiente a la acción tutelar ya se encontraba señalada para esa misma fecha mediante Auto de 8 del mismo mes y año, consecuentemente el Juez de garantías, en forma correcta prosiguió con su tramitación y resolución.
Del análisis de los antecedentes que informan el proceso, se establece que el accionante fue aprehendido el 2 de agosto de 2013, posteriormente imputado formalmente el 3 del mismo mes y año, por lo cual el Juez de la causa determinó la celebración de la audiencia de medidas cautelares para el día domingo 4 del citado mes y año, audiencia en la cual efectivamente se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Inocencio Llanque Huayta, extremo que fue corroborado por el propio memorial de retiro de demanda, en el que se afirma también que el accionante se encuentra gozando de las referidas medidas en la localidad de Uyuni, por lo tanto la presente acción de libertad se encuentra alcanzada por el principio de subsidiaridad excepcional en razón a que la misma fue presentada el 5 de agosto de 2013; es decir, un día después de haberse dispuesto las medidas sustitutivas en favor del accionante, de donde se desprende que éste se encontraba bajo control jurisdiccional, lo que significa que cualquier reclamo debió ser presentado ante la autoridad judicial que conocía el caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.4. Retiro de la acción de libertad
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional
- III.2. Respecto al retiro de la demanda
- III.2.1. Jurisprudencia
- III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar al constar inicio de investigación
- III.3.1. Jurisprudencia
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- III.4. Análisis del caso concreto