SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2136/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2136/2013

Fecha: 21-Nov-2013

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/13 de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 30 a 32, por la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional estableció que la acción de libertad es subsidiaria mediante las SSCC 0577/2010-R y 008/2010-R entre otras, que señalaron que en caso de existir en la jurisdicción ordinaria mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad deben ser utilizados previamente por el afectado antes de recurrir a la jurisdicción constitucional; b) En el presente caso, el accionante no denunció al juez encargado del control jurisdiccional la presunta emisión ilegal del mandamiento de aprehensión que hoy señala como vulneratorio, cuando es esa autoridad quien debe resolver tales denuncias, como establece la normativa penal vigente, siendo competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, el que ejerce jurisdicción y control sobre la investigación, así como de los actos que realiza la Policía Boliviana y el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, conforme establece el art. 54.1 del CPP; c) Del cuaderno procesal remitido, advirtió que el Fiscal de Materia José Heraldo Tarqui Flores el 13 de mayo de 2013, informó y puso en conocimiento del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, una ampliación de denuncia contra varias personas entre las cuales se encuentra el accionante, existiendo una autoridad encargada del control jurisdiccional conforme dispone el código de procedimiento penal es ante esa autoridad que debió acudir por el principio de subsidiariedad; y, d) La jurisprudencia constitucional estableció que se puede interponer de manera directa la acción de libertad, cuando se cumplen dos requisitos, que no exista investigación y no exista la comisión de un delito, en el caso presente hay inicio de investigación, consecuentemente no se agotó las instancias ordinarias de impugnación.