SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2152/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
El accionante a través de su representante, reiteró los fundamentos contenidos en el memorial presentado y ampliando los mismos, indicó que; a) El 5 de julio del 2013, se realizó una primera solicitud la cual recién fue providenciada el 30 del referido mes y año, retardación que según el Auxiliar del Juzgado se debió a un entrepapelamiento, constituyéndose éste en el primer acto lesivo; b) Se solicitó nuevamente se señale fecha para la celebración de la audiencia impetrada, el mismo que mereció un decreto que hace referencia a un decreto inexistente en el expediente; c) La audiencia de 2 de agosto de 2013, fue suspendida; sin embargo, en el acta no se señaló nueva fecha para su reanudación conforme establece el art. 54. inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) El nuevo señalamiento se dio después de que se interpuso la presente acción de libertad; y, e) No cursa en el expediente el memorial de 31 de julio del citado año, donde reitera su petición, y considera que ni siquiera ingresó a despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser
- III.2. Análisis del caso concreto