SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2152/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwar Mollinedo Pinedo y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y organización criminal, el accionante a través de su representante, solicitó el 29 de julio del año en curso, al Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva, reiterando este pedido el 31 de julio del 2013, al amparo de lo dispuesto en el art. 239. inc. 1) del CPP (Conclusión II.1); sin embargo, el Juez demandado recién fijó audiencia para el 2 de agosto del mencionado año, la cual no se llegó a instalar porque el abogado del accionante no procedió a gestionar la notificación de la audiencia, señalándose nuevamente para el 8 del referido mes y año.
La autoridad judicial ahora demandada, programó audiencia para el 2 de agosto; empero, no consideró que tratándose de una solicitud relacionada al derecho a la libertad, merced al mandato constitucional, debió disponer las medidas pertinentes para la conducción del hoy accionante a la audiencia y la notificación de oficio a las partes procesales por ser la misma competencia de la estructura estatal y no una carga procesal provocando con dicha omisión una dilación en la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad personal y por tanto lesiva a ésta.
Por otra parte respecto al memorial presentado el 31 de julio de 2013, y que recién pasó a despacho el 5 de agosto, según el Auxiliar del Juzgado “…por haberse entrepapelado por la recarga laboral que tiene el juzgado” (sic), omisión que genera responsabilidad al implicar una afectación al derecho a la libertad de la parte accionante y que alcanza a la autoridad demandada a quien corresponde disponer de las medidas administrativas necesarias para el correcto funcionamiento del despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser
- III.2. Análisis del caso concreto