SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2013

Fecha: 21-Nov-2013

la norma impugnada condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida.

En ese ámbito, es evidente que la norma impugnada consagra la posibilidad de impugnar una resolución sancionatoria, a través del recurso de revocatoria; consiguientemente, es cierto que formalmente se reconoce el derecho a recurrir; sin embargo, como ha quedado establecido, los medios de impugnación deben garantizar materialmente el derecho a recurrir y el derecho a la defensa; aspectos que no se cumplen en el caso analizado; pues la norma impugnada condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida.

Conforme se ha señalado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho de acceso a la justicia, también aplicable al ámbito administrativo, ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la ley argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda.

Entonces, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad -de conformidad al entendimiento asumido por la SC110/2010-R- y que, además deben ser observados por los jueces y tribunales de justicia, más aún por el máximo tribunal de justicia constitucional (control de convencionalidad),  se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación al dichos derechos y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.

Ahora bien, debe precisarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho de acceso a la justicia, como todo derecho, no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, bajo la condición que dichas limitaciones guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y en definitiva no supongan la negación misma del derecho.

Así, efectuando el test de proporcionalidad en el caso de la norma impugnada, se debe señalar que la misma, de acuerdo a lo alegado por la autoridad que la generó, tiene por finalidad recuperar los aportes patronales en mora del PVS.Para lograr dicha finalidad, entonces, la norma impugnada limita el derecho a recurrir y al derecho de acceso a la justicia, estableciendo que para la admisión del recurso de revocatoria se debe demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanciónpecuniaria dispuesta por la resolución recurrida; sin embargo, dicha medida no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las sanciones por parte de la Administración puede ser realizada sin necesidad de efectuar la limitación a los derechos a recurrir y de acceso a la justicia, como erradamente se pretende en la norma.

Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión del recurso en elque precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA, disposición legal que bajo ninguna circunstancia se constituye en la base o fundamento de la resolución ahora impugnada; pues dicha norma, en ningún momento establece como condición de la interposición de los recursos al cumplimiento de la resolución impugnada, sino simplemente que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo los casos establecidos en el segundo párrafo de dicha norma.