SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2013

Fecha: 21-Nov-2013

no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables

  La norma cuya constitucionalidad se impugna establece que: “Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicableso si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el Artículo 11° de la presente Ley” (las negrillas son agregadas).

  Dicho artículo, conforme se observa, determina que será desestimado el recurso si no cumpliese con las formalidades señaladas en las disposiciones aplicables, y es precisamente este aspecto el cuestionado en la presente acción; sin embargo, este Tribunal considera que la exigencia de formalidades, por sí misma, no implica que la norma sea inconstitucional o que lesione el derecho-garantía-principio del debido proceso ni el derecho a la impugnación, así como tampoco el derecho a la defensa.

  Efectivamente, después enmarcado en el marco de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3,4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso en el ámbito administrativo debe contener los elementos mínimos que respeten su contenido esencial, garantizando la posibilidad de que el administrado ejerza su derecho a la defensa, que sea notificado con los cargos que pesan contraél, que se le otorgue la posibilidad de presentar los descargos correspondientes y que se garantice su derecho a la impugnación.

  En ese ámbito, el derecho a recurrir es parte del debido proceso administrativo sancionador; derecho que, como se tiene señalado, no se agota con la existencia formal de los recursos, sino que se debe garantizar la posibilidad de acceder a los mismos y, en ese sentido, los requisitos y las formalidades exigidas para la presentación de los recursos no deben constituirse en un obstáculo o impedimento para el ejercicio del derecho a recurrir.

  Sin embargo, la mención general de formalidades o requisitos que deben ser cumplidos para impugnar una Resolución, de ninguna manera implica la existencia de un obstáculo o impedimento; pues, en todo caso, se tendrá que analizar, de acuerdo al trámite de que se trate, si dichos requisitos son razonables o si, al contrario, limitan injustificadamente el ejercicio del derecho a recurrir.

  Bajo ese razonamiento, la norma en análisis, que establece que se deben cumplir las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables, no es contraria al debido proceso ni al derecho a recurrir, y tampoco al derecho de acceso a la justicia, pues, no contiene ningún requisito o formalidad que contemple una restricción irrazonable para el acceso a los recursos en la vía administrativa.

  En síntesis, en todo sistema recursivo -judicial o administrativo- existen formalismos destinados a orientar la forma en que deben ser formulados los medios de impugnación, y la validez constitucional de los mismos debe ser realizada atendiendo a su razonabilidady, en ese sentido, en el caso analizado, el art. 61 de la LPA, no expresa requisitos específicos para la formulación de recursos administrativos ni tampoco hace referencia concreta a limitación alguna para recurrir vinculada al pago o cumplimiento de la sanción administrativa impuesta; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra que el artículo impugnado vulnere el texto constitucional, por lo que corresponde declarar su constitucionalidad.