SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2013
Fecha: 21-Nov-2013
no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables
La norma cuya constitucionalidad se impugna establece que: “Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicableso si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el Artículo 11° de la presente Ley” (las negrillas son agregadas).
Dicho artículo, conforme se observa, determina que será desestimado el recurso si no cumpliese con las formalidades señaladas en las disposiciones aplicables, y es precisamente este aspecto el cuestionado en la presente acción; sin embargo, este Tribunal considera que la exigencia de formalidades, por sí misma, no implica que la norma sea inconstitucional o que lesione el derecho-garantía-principio del debido proceso ni el derecho a la impugnación, así como tampoco el derecho a la defensa.
Efectivamente, después enmarcado en el marco de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3,4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso en el ámbito administrativo debe contener los elementos mínimos que respeten su contenido esencial, garantizando la posibilidad de que el administrado ejerza su derecho a la defensa, que sea notificado con los cargos que pesan contraél, que se le otorgue la posibilidad de presentar los descargos correspondientes y que se garantice su derecho a la impugnación.
En ese ámbito, el derecho a recurrir es parte del debido proceso administrativo sancionador; derecho que, como se tiene señalado, no se agota con la existencia formal de los recursos, sino que se debe garantizar la posibilidad de acceder a los mismos y, en ese sentido, los requisitos y las formalidades exigidas para la presentación de los recursos no deben constituirse en un obstáculo o impedimento para el ejercicio del derecho a recurrir.
Sin embargo, la mención general de formalidades o requisitos que deben ser cumplidos para impugnar una Resolución, de ninguna manera implica la existencia de un obstáculo o impedimento; pues, en todo caso, se tendrá que analizar, de acuerdo al trámite de que se trate, si dichos requisitos son razonables o si, al contrario, limitan injustificadamente el ejercicio del derecho a recurrir.
Bajo ese razonamiento, la norma en análisis, que establece que se deben cumplir las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables, no es contraria al debido proceso ni al derecho a recurrir, y tampoco al derecho de acceso a la justicia, pues, no contiene ningún requisito o formalidad que contemple una restricción irrazonable para el acceso a los recursos en la vía administrativa.
En síntesis, en todo sistema recursivo -judicial o administrativo- existen formalismos destinados a orientar la forma en que deben ser formulados los medios de impugnación, y la validez constitucional de los mismos debe ser realizada atendiendo a su razonabilidady, en ese sentido, en el caso analizado, el art. 61 de la LPA, no expresa requisitos específicos para la formulación de recursos administrativos ni tampoco hace referencia concreta a limitación alguna para recurrir vinculada al pago o cumplimiento de la sanción administrativa impuesta; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra que el artículo impugnado vulnere el texto constitucional, por lo que corresponde declarar su constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación Sintética de la acción
- revocó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.I. El art. 61 de la LPA, establece:
- II.4.II.El art. 47del Reglamento del SIREFI (Procedencia)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “
- III.2.
- III.3. La potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado
- “…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- Fragmento 16
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública’
- administrativosancionador
- Fragmento 24
- III.5.El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del ‘derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior’, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- El derecho de recurrir ‘…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- el cual no debe ser entendido únicamente en el ámbito judicialsino también en el ámbito administrativo
- Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad
- debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnación
- Fragmento 38
- no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables
- demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida
- la norma impugnada condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida.
- condición económica
- 2º