SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2194/2013
Fecha: 25-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia que el 7 de enero del 2013, el accionante suscribió un contrato administrativo de consultoría individual en línea con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por el cual fue contratado como Jefe del Centro de Procesamiento de Datos, desde el 8 de enero al 28 de mayo de 2013; sin embargo, la autoridad demandada a través de nota de 14 de febrero de 2013, le comunicó la suspensión de su contrato, motivo por el cual presentó el 21 de febrero del referido año, el correspondiente recurso de revocatoria, solicitando se revoque y deje sin efecto la decisión asumida en la nota de 14 de febrero de 2013. Al no haber sido resuelto dicho recurso y tenerse por denegado el mismo interpuso recurso jerárquico el 19 de marzo del citado año. En dicho recurso el Concejo Municipal de Bermejo, emitió la Resolución Municipal 045/2013, por la que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la nota de 14 de febrero de 2013, la que suspende el contrato del Sr. Ariel Ramiro Mamani Rueda, porque la misma no se encuentra dentro del marco Constitucional y legal vigente, sobre las demás peticiones se proceda conforme a contrato…” (sic), por lo que a raíz de esta Resolución, el accionante presentó memorial el 23 de abril del año antes referido, solicitando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, la cancelación de su sueldo devengado, su reincorporación y cumplimiento de la Resolución emitida en el recurso jerárquico; asimismo, por memorial de 19 de junio del mismo año, reiteró su solicitud de pago de sueldo devengado y pidió que se tenga presente que realizó reiteradas peticiones solicitando la cancelación de su sueldo y la reincorporación a su fuente laboral.
De igual forma el 20 de junio del mencionado año, nuevamente solicitó la cancelación de sueldo y su inmediata reincorporación a su fuente laboral y por notas del 25 de junio y 3 de julio de 2013, reiteró las referidas solicitudes, haciendo notar que se tenga presente que realizó reiteradas peticiones solicitando la cancelación de su sueldo y la reincorporación a su trabajo. Dichos memoriales no se encuentran providenciados, es más la autoridad demandada a través de sus representantes legales, en audiencia admitió no haber respondido a dichos memoriales al señalar: “Se pide el pronunciamiento de memoriales que no han sido respondidos por exceso de trabajo…” (sic).
Bajo estos antecedentes, es evidente que las peticiones realizadas por el accionante, no han sido respondidas por la autoridad demandada, denotándose que con esta omisión ilegal o indebida, se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, en los elementos que forman parte de su contenido esencial, conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el mismo tiene derecho a formular una petición escrita u oral, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, que la misma sea motivada, que resuelva materialmente el fondo de la petición ya sea en sentido positivo o negativo y que la respuesta le sea comunicada formalmente. Más aún cuando en el presente caso, es aplicable el art. 71 inc. b) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala: “I. Las actuaciones señaladas a continuación que no tengan un plazo expresamente establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, se sujetarán a los siguientes plazos: (…) b) Providencias de mero trámite administrativo: 3 días”.
Siendo que en el presente caso se ha cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, realice el correspondiente análisis de fondo; y en consecuencia, habiéndose constatado en dicho análisis la vulneración del derecho de petición del ahora accionante, corresponde otorgar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR