SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2194/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2194/2013

Fecha: 25-Nov-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso, se evidencia que el 7 de enero del 2013, el accionante suscribió un contrato administrativo de consultoría individual en línea con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por el cual fue contratado como Jefe del Centro de Procesamiento de Datos, desde el 8 de enero al 28 de mayo de 2013; sin embargo, la autoridad demandada a través de nota de 14 de febrero de 2013, le comunicó la suspensión de su contrato, motivo por el cual presentó el 21 de febrero del referido año, el correspondiente recurso de revocatoria, solicitando se revoque y deje sin efecto la decisión asumida en la nota de 14 de febrero de 2013. Al no haber sido resuelto dicho recurso y tenerse por denegado el mismo interpuso recurso jerárquico el 19 de marzo del citado año. En dicho recurso el Concejo Municipal de Bermejo, emitió la Resolución Municipal 045/2013, por la que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la nota de 14 de febrero de 2013, la que suspende el contrato del Sr. Ariel Ramiro Mamani Rueda, porque la misma no se encuentra dentro del marco Constitucional y legal vigente, sobre las demás peticiones se proceda conforme a contrato…” (sic), por lo que a raíz de esta Resolución, el accionante presentó memorial el 23 de abril del año antes referido, solicitando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, la cancelación de su sueldo devengado, su reincorporación y cumplimiento de la Resolución emitida en el recurso jerárquico; asimismo, por memorial de 19 de junio del mismo año, reiteró su solicitud de pago de sueldo devengado y pidió que se tenga presente que realizó reiteradas peticiones solicitando la cancelación de su sueldo y la reincorporación a su fuente laboral.

De igual forma el 20 de junio del mencionado año, nuevamente solicitó la cancelación de sueldo y su inmediata reincorporación a su fuente laboral y por notas del 25 de junio y 3 de julio de 2013, reiteró las referidas solicitudes, haciendo notar que se tenga presente que realizó reiteradas peticiones solicitando la cancelación de su sueldo y la reincorporación a su trabajo. Dichos memoriales no se encuentran providenciados, es más la autoridad demandada a través de sus representantes legales, en audiencia admitió no haber respondido a dichos memoriales al señalar: “Se pide el pronunciamiento de memoriales que no han sido respondidos por exceso de trabajo…” (sic).

Bajo estos antecedentes, es evidente que las peticiones realizadas por el accionante, no han sido respondidas por la autoridad demandada, denotándose que con esta omisión ilegal o indebida, se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, en los elementos que forman parte de su contenido esencial, conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el mismo tiene derecho a formular una petición escrita u oral, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, que la misma sea motivada, que resuelva materialmente el fondo de la petición ya sea en sentido positivo o negativo y que la respuesta le sea comunicada formalmente. Más aún cuando en el presente caso, es aplicable el       art. 71 inc. b) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala: “I. Las actuaciones señaladas a continuación que no tengan un plazo expresamente establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, se sujetarán a los siguientes plazos: (…) b) Providencias de mero trámite administrativo: 3 días”.

Siendo que en el presente caso se ha cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, realice el correspondiente análisis de fondo; y en consecuencia, habiéndose constatado en dicho análisis la vulneración del derecho de petición del ahora accionante, corresponde otorgar la tutela.