SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2013

Fecha: 25-Nov-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante, considera que la reactivación de las investigaciones a través de una orden de citación para prestar su declaración informativa, se constituyen en una persecución indebida y procesamiento ilegal por parte del Ministerio Público. Además, de denunciar que estaría siendo coaccionado por un supuesto miembro de la policía para abandonar el proceso penal en el que funge como abogado defensor.

Ahora bien, el accionante no tuvo presente que la acción de libertad procede frente a procesamiento ilegal o indebido cuando los actos lesivos que se denuncian, se encuentran vinculados estrechamente con la restricción o supresión con la libertad personal; esto significa que los actos de investigación que ejerce el representante del Ministerio Público, ahora demandado, deberían constituirse en actos cuyo efecto directo sería la restricción o supresión de la libertad personal.

En ese sentido, la orden de citación que emite el Fiscal de Materia, no se configura como aquél acto que pudiera afectar la libertad personal del ahora accionante, puesto que la orden de citación que cursa en fs. 3, es clara en advertir expresamente que “en caso de desobediencia a la presente citación se expedirá Orden de APREHENCIÓN, en aplicación al art. 224 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Disposición normativa que determina que: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.

Por lo mismo, tampoco es posible colegir que en el presente caso se encuentren elementos por los cuales este Tribunal pueda concluir que el ahora demandado dirija sus actos para poner al accionante en absoluto estado de indefensión, y que con ello se encuentre amenazado el derecho a la libertad de locomoción.

Por lo que, no se observa que el accionante se encuentre restringido o suprimido en su derecho a la libertad personal, o amenazado en ese sentido; debido a que no es posible advertir que el mismo no gozó de la oportunidad de asumir defensa técnica y material dentro las investigaciones por la supuesta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, y que cuyo resultado ocasionaría una lesión a los derechos que tutela la acción de libertad.

Los argumentos que vierte el accionante respecto a su condición de abogado defensor dentro el proceso penal en el que supuestamente estaría, imposibilitando o estorbando a los funcionarios judiciales del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi; que impedirían su procesamiento o persecución penal deben ser vertidos dentro la misma investigación y formulados ante el juez de garantías constitucionales.

En el fondo, esto significa que la acción de libertad en cuanto al debido proceso, otorga protección para aquellos casos que directamente concierne al derecho a la libertad y se constate que existe indefensión absoluta para que el afectado en sus derechos a la vida y libertad personal, pueda exigir la restitución de sus derechos.

Por último, el accionante denuncia que estaría siendo coaccionado por un supuesto miembro de la policía, para que abandone el proceso penal en el que se constituye como abogado defensor; al respecto, cabe establecer que no se devela relación alguna con los derechos tutelados por la acción de libertad y en todo caso si el accionante considera que el Policía asignado a la investigación realizaba algún acto que iba en desmedro de sus derechos este puede acudir al juez cautelar y denunciar los supuestos actos ilegales conforme a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, o en su caso directamente iniciar el proceso penal correspondiente.