AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2013-RCA
Fecha: 03-Dic-2013
improcedencia
Por Resolución 362/2013 de 5 de noviembre, cursante a fs. 29 y vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional en virtud del incumplimiento del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, en el caso concreto la solicitud de “nulidad de obrados”, no podría entenderse como recurso jerárquico e incluso la documental presentada no constituye objeto de resolución alguna, considerando además que si bien formuló memorial de recurso de revocatoria, no consta su recepción y menos aún una disposición al respecto; aspectos que oportunamente fueron observados sin que el afectado haya dado cumplimiento.
Al respecto, revisada la base de datos de gestión procesal de este Tribunal, se verificó que el 27 de septiembre de 2013, ingresó en revisión la Resolución 461/2013 de 25 del mismo mes y año, emitida por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la cual denegó la acción de amparo constitucional formulada contra las autoridades de ELAPAS, encontrándose a la fecha pendiente de revisión y pronunciamiento.
El art. 128 de la CPE, al establecer que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Ley Fundamental y las leyes;, concordante con el art. 53.1 del CPCo, relativa a que esta acción no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”. Concluyéndose que, la acción extraordinaria interpuesta, trata de una anterior acción de tutelar formulada por el accionante, denunciando irregularidades dentro del proceso interno instaurado en su contra en ELAPAS, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que el accionante sin aguardar que éste se pronuncie al respecto, instauró una segunda acción, haciendo inviable ingresar a la revisión de los demás requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- los principios que rigen la interpretación de los derechos humanos son, entre otros el de favorabilidad, progresividad, pro homine y, dentro de este el pro actione, que impelen a realizar una interpretación extensiva, favorable y no restrictiva de los derechos humanos
- improcedencia
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías´
- en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional
- : CONFIRMAR