AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2013-RCA

Fecha: 17-Dic-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2013-RCA

Sucre, 17 de diciembre de 2013

Expediente:             05463-2013-11-AAC

Acción:                    Amparo constitucional

Departamento:       Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante a                 fs. 365 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Laime García, Valeriano Rodríguez Cossio y Florida López Bustamante contra Tadeo Nivardo Rojas García, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal y Liquidador de Tiraque del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 349 a  354 vta., los accionantes argumentan que el 9 de enero de 2012, se interpuso una querella penal en su contra, por los delitos presuntos de allanamiento de domicilio, uso de instrumento falsificado, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y sellos, daño calificado y hurto, emitiéndose imputación formal el 17 de mayo de 2013, por los delitos contenidos en los arts. 190, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), que carecía de fundamento alguno y consideran que el representante del Ministerio Público no actuó objetivamente, por lo que plantearon excepciones de prescripción, falta de acción e incidente de defecto absoluto por indefensión, las que fueron rechazadas por Resolución de 2 de agosto del mismo año, emitido por el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal y Liquidador de Tiraque, fallo que fue apelado, y se encuentra en revisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en una de sus Salas Penales, estando pendiente el pronunciamiento de la resolución.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se aduce la vulneración del derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los arts. 9.2, 14.I, 22, 23.I, 115.I y II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el señalamiento de audiencia para aplicación de medidas cautelares en su contra, debiendo dicha autoridad esperar el pronunciamiento del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez de Partido Mixto y Sentencia de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 15             de noviembre de 2013, cursante a fs. 365 y vta., declaró, improcedente “in limine”  la acción de amparo constitucional; por considerar que los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, al estar pendiente la resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución de 2 de agosto de 2013, siendo necesario aclarar que ésta nace del proceso principal, como medio de impugnación; en consecuencia, aún no se habría agotado la vía judicial; es decir, que no se emplearon todos los medios ordinarios habidos para posteriormente acudir a la vía constitucional.

Notificados los accionantes el 19 de noviembre de 2013 (fs. 366), con la Resolución dictada por el Juez de garantías, presentaron memorial de impugnación el 22 del mismo mes y año (fs. 367 a 368 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el caso que se analiza, consta que el Juez de Partido Mixto de Sentencia de Arani, constituido en Juez de garantías emitió la Resolución de 15 de noviembre de 2013, declarando improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado la vía correspondiente para la interposición de esta acción.

Al respecto es necesario aclarar que la naturaleza del amparo constitucional es la subsidiaridad determinada por los arts. 129.I de la CPE y 54 de CPCo, y de la amplia línea jurisprudencial se tiene              la SC 0374/2002-R de 2 de abril, al respecto, indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional (las negrillas nos corresponden), entendimiento que se mantiene por este Tribunal.

En el caso en revisión, se advierte que en la tramitación del proceso penal contra los accionantes, se emitió imputación formal de 17 de mayo de 2013 (fs. 267 a 269); empero, por memorial presentado el 19 de junio del mismo año, los imputados plantearon “prescripción, excepción de la falta de acción e incidente de defectos absolutos, indefensión y no cumplimiento del Art. 300 C.P.P.” (sic) (fs. 274 a 285 vta.), que fueron rechazados por Resolución de 2 de agosto del citado año (fs. 314 a 321), interpuesto recurso apelación por memorial presentado de 3 de septiembre del señalado año (fs. 325 a 331), la causa fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mismo que a la fecha no dictó fallo alguno. De la línea jurisprudencial citada, no es posible ingresar al análisis de fondo, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, por lo que se incurre en una causal de improcedencia determinado por el art. 53. 1 del CPCo.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante a fs. 365 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Arani del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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