AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2013-CA
Fecha: 02-Dic-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2013-CA
Sucre, 2 de diciembre de 2013
Expediente: 05309-2013-11-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00088-13 de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 91 a 96, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Wilson Hugo Peñaranda Troncoso, propietario de “Wina Restaurante”, demandando la inconstitucionalidad del art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 58 a 60, dentro del proceso administrativo iniciado por la AJ contra “Wina Restaurante”, el accionante señala que, formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00072-13 de 16 de octubre de igual año, dado que en su parte dispositiva determinaba que para evitar que su recurso de revocatoria sea desestimado, debía realizar el pago anticipado de la sanción impuesta, conforme la Resolución Regulatoria 01-00012-11 que complementa las Resoluciones Regulatorias 01-00005-11 de 5 de junio de 2011 y 01-00007-11 de 10 del mismo mes y año, e incorpora el inconstitucional art. 54, que prevé: “…Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentada el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados…” (sic).
Manifiesta que, esta disposición es una flagrante violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia y en franco detrimento a su patrimonio personal, debido a que se impone el cumplimiento previo de una injusta multa antes que se emita un fallo inamovible y con calidad de cosa juzgada, sin agotarse instancias procesales de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria restringiendo su derecho a la impugnación que se encuentra validado por los arts. 180.II de la CPE y 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad tal como determina el art. 410 de la Norma Suprema.
I.2. Respuesta a la acción
Se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta por proveído 12-01665-13 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 84); la Consultora Individual de Línea del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, por memorial presentado el 12 de igual mes y año (fs. 88 a 90 vta.), respondió a la misma, con los siguientes argumentos: a) El accionante actuó de manera dolosa o negligente al incumplir el deber de solicitar la autorización a la AJ para llevar adelante una promoción empresarial; en consecuencia, era admisible la aplicación de la sanción, lo cual no implica una negación de la presunción de inocencia está sujeta a la evidencia de ese incumplimiento demostrado dentro del proceso sancionador. Aclara que esta garantía constitucional fue plenamente respetada por la AJ durante todo el trámite procesal; b) Referente a la vulneración al principio de impugnación, tanto la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y la Ley de Procedimiento Administrativo, prevén medios contra los actos de la administración como el recurso de revocatoria y jerárquico e incluso puede activarse la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo, que para su efectiva tramitación requieren de requisitos de procedencia en dos órdenes: formales y materiales; en este sentido, las disposiciones del art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00011-11, incorporado por la Resolución Regulatoria 01-00012-11, se constituye en un requisito formal que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de las Leyes antes citadas y el Decreto Supremo (DS) 781 de 2 de febrero de 2011, asegurando de esta manera la precautela y defensa de los intereses del Estado; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0491/2013 de 12 de abril, declaró la improcedencia de las acciones concretas de inconstitucionalidad sobre el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005, porque corresponde mediante control de legalidad la determinación de su alcance y aplicación; por consiguiente, a la luz del principio de unidad constitucional es aplicable esta decisión, en razón que el accionante pretende activar el control normativo en relación a disposiciones legales que ya fueron denunciadas anteriormente con similares presupuestos fácticos-circunstanciales.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA 29-00088-13 de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 91 a 96, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la solicitud de promover el control de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) La AJ, respetó el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, que inicialmente presumió la comisión de la infracción de desarrollar la promoción empresarial sin la respectiva autorización como se colige en el Auto de Apertura del Proceso Administrativo hasta concluir con la Resolución Sancionatoria, asegurando un procesamiento imparcial y justo cuya multa impuesta, contiene los elementos de legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta al haberse evaluado los descargos y una vez probado el mismo era admisible la sanción; 2) La Ley de Juegos de Lotería y de Azar, establece que las resoluciones administrativas que emita la AJ podrán ser impugnadas a través del recurso de revocatoria ante la misma autoridad en los plazos y requisitos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el DS 781; en consecuencia, al tener conocimiento del proceso, se encontraba con la facultad de hacer uso de los medios previstos en la mencionada Ley y Resoluciones Regulatorias para desvirtuar la supuesta infracción, por lo que el artículo impugnado no puede considerarse inconstitucional en razón a que los intereses del Estado están por encima de los particulares; y, c) El accionante no demostró que la norma cuestionada sea contraria a la Ley Fundamental; consiguientemente, corresponde acogerse a la SCP 0491/2013, por la cual se resolvió acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas con anterioridad, disponiendo su improcedencia fundamentando que correspondía efectuar mediante un control de legalidad la determinación de su alcance y aplicación.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma administrativa impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 180.II y 410 de la CPE; y, 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, señala que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I del mismo Código, determina que las: Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 27.II del señalado Código, establece que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la Comisión de Admisión de este Tribunal, rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Director Ejecutivo de la AJ, por RA 29-00088-13 (fs. 91 a 96), rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que la norma impugnada no vulnera los principios de presunción de inocencia e impugnación.
De la lectura del memorial de la acción formulada, se constató que el accionante señala de forma escueta que interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00072-13; sin embargo, no especificó con claridad, la relevancia que tendrá el artículo cuestionado, respecto del fallo que se dicte dentro del mismo, conforme el art. 73.2 del CPCo, en concordancia con el art. 79 del citado Código; es decir, no existe el nexo causal o la vinculación necesaria entre la validez del precepto acusado de inconstitucional con la resolución que podría asumir la autoridad en la resolución administrativa; consecuentemente, carece de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión en el fondo.
En este orden, la solicitud fue planteada sin cumplir el requisito de contenido del art. 24.I.4 del CPCo; vale decir, que debía formular con claridad los motivos por los cuales considera que la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental. Al respecto, es menester señalar que dada la naturaleza de la presente acción, la fundamentación jurídica constitucional debe estar forzosamente sustentada, exponiendo de forma precisa la duda razonable sobre su constitucionalidad de manera que permita ingresar a efectuar el respectivo control solicitado. Sumado a ello, se advierte, que se identificó de manera incorrecta la disposición legal cuestionada, dado que, interpuso contra el “art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11”, así se extrae que esta Resolución simplemente tiene un artículo, el cual en su apartado II incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, para el procesamiento de infracciones y sanciones administrativas, incumpliendo nuevamente, con las previsiones contenidas en el art. 24.I.4 del CPCo, en lo que respecta a la “identificación de la disposición legal y las normas impugnadas”.
En consecuencia, se da la condición de rechazo por falta de fundamentación jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, de acuerdo al art. 27 inc. c) del referido Código.
Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la presente acción, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa 29-00088-13 de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 91 a 96, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Wilson Hugo Peñaranda Troncoso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA