AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2013-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2013-ECA

Fecha: 16-Dic-2013

3.

3.  El Tribunal de garantías mediante Resolución “55” de 3 de mayo de 2010, dispuso la tutela solicitada, ordenando que se libre mandamiento de desapoderamiento contra todos los demandados que estarían dentro de las tierras que son propiedad del Ingenio Azucarero “San Aurelio” excluyendo al tercero interesado Ricardo Chavez Masai quien habría acreditado su derecho propietario lo cual debería dilucidarse en la vía ordinaria, ordenando también que se proceda con auxilio de la fuerza publica otorgando custodia policial por el plazo de diez días a partir de la ejecución del desapoderamiento para evitar que las personas que se encuentran al interior, vuelvan a ingresar (fs. 188 a 189). 

Respecto a la participación del tercer interesado en denuncias de avasallamiento a la propiedad privada la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, señaló: “La SCP 0610/2012, antes mencionada añadió que: '…es necesario aclarar que no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores, mucho menos se podría considerar que hayan terceros interesados, lo que quiere decir que, no siempre se puede identificar a terceros interesados, ello se da según el caso, así la SC 1516/2011-R de 11 de octubre, señala que: «…los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, enfatizó que en razón la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, es de rigor procesal la citación o notificación -según sea el caso- al tercero interesado, a fin de precautelar el respeto de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del principio de igualdad».

Es así que, ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros'”.

Asimismo, tampoco es evidente que se le hayan otorgado derechos al ahora impetrante, por cuanto en la SC 1681/2011-R, se precisó que no tiene la calidad de tercero interesado y que su derecho de propiedad en el caso concreto es absolutamente diferente y ajeno al invocado por el accionante, pudiendo hacer valer sus derechos en la vía legal correspondiente.