REVOCAR
De la revisión de antecedentes se evidencia que mediante SCP 0590/2013-L de 28 de junio, se determinó REVOCAR la Resolución 110 de 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 38 vta. a 40, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada (fs. 1222 a 1239).
Es necesario tomar en cuenta que en aquella oportunidad la suscrita presentó voto aclaratorio que está fundamentado y motivado tal cual consta a fs. 1249 a 1252, en el que expresé mi conformidad con la decisión de revocar y denegar la tutela solicitada; pero, por un razonamiento diferente; y, siendo que la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, que analizó la diferencia entre voto disidente y aclaración de voto, estableció que una aclaración de voto constituye un desacuerdo respecto de un obiter dictum u obiter dicta contenido en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, determinando que la magistrada discrepante debe intervenir en la resolución -en razón a que la decisión de denegar fue compartida-; en consecuencia, se actuó conforme a la mencionada jurisprudencia, suscribiendo la resolución y a continuación formulando aclaración de voto, en base a ello se procede a examinar la solicitud del representante.
En relación al primer punto, referida al porqué se tomó como fundamento una matrícula bloqueada y ajena y no así una vigente que demuestra el derecho propietario, manifestar que en la presentación de mi aclaración de voto hice constar la publicidad y oponibilidad del derecho propietario de las accionantes, por lo que siendo clara y precisa no corresponde volverla a detallar.
Respecto al segundo aspecto, que afirma que la SC 0832/2010-R de 25 de julio y la SCP 0590/2013 de 28 de junio son contrarias, indicar que la naturaleza jurídica de la enmienda, complementación y aclaración debe estar circunscrita a los puntos resueltos en el fallo constitucional que examinó y resolvió el caso concreto planteado por las accionantes, debiendo haberse pedido cualquier aclaración, enmienda o corrección en base a lo determinado en la SCP 0590/2013-L de 28 de junio y no en relación a otros fallos que lógicamente regulan hechos distintos al presente caso; por ende, se inviabiliza dicha petición.
