SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.4. El régimen de las medidas provisionales y cautelares en el proceso de violencia intrafamiliar y los mecanismos para asegurar su cumplimiento
Con la finalidad de establecer los alcances y la naturaleza de las medidas provisionales y cautelares dentro del proceso de violencia intrafamiliar y su respectivo cumplimiento, el art. 20 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVFD), dispone: “(MEDIDAS PROVISIONALES). El juez que conozca la causa podrá dictar las medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia de hijos, que correspondan. Estas medidas tendrán vigencia sólo hasta la conclusión del proceso”.
Por otro lado, el art. 17 de la referida norma, establece: “(MEDIDAS CAUTELARES). El juez de oficio, a petición, de parte o del Ministerio Público, podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, destinadas a garantizar a seguridad e integridad física o psicológica de la víctima. También podrá ordenar la ayuda de la fuerza pública para su cumplimiento. En cualquier momento del procedimiento el juez, de oficio o a petición de parte, por resolución, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas cautelares”; consiguientemente, el legislador, a través del art. 18 de la LCVFD, señaló las clases de medidas cautelares susceptibles de aplicación en un proceso de violencia intrafamiliar, en los siguientes términos: “(CLASES). Son medidas cautelares:
Pues bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 20 de la LCVFD, durante la tramitación de un proceso de violencia intrafamiliar la autoridad judicial tiene la facultad de ordenar las medidas provisionales, mismas que tienen por finalidad asegurar el bienestar de la víctima o víctimas y que son caracterizadas por su transitoriedad, al estar sujetas a alguna exigencia en particular, la cual una vez cumplida o superada, quedan sin efecto. En ese contexto, el art. 17 de la referida norma, prevé la posibilidad de aplicar medidas cautelares en la sustanciación del mismo proceso; a cuyo mérito, la autoridad judicial, una vez tomado conocimiento de una demanda de violencia intrafamiliar y atendiendo la situación apremiante de cada caso concreto, tiene la potestad para ordenar la adopción de cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la o las víctimas.
En ése contexto, se debe resaltar el contenido del art. 60 de la CPE, cuyo tenor literal dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Entonces, las medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional, deben adoptarse en armonía con la norma constitucional de referencia, tendiente a garantizar la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales de la minoridad.
Como se dijo anteriormente, la acción de libertad tiene por única vocación la protección de los derechos fundamentales a la vida, la libertad física y de locomoción; en consecuencia, no es el medio para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y menos se erige en un medio de auxilio de la jurisdicción ordinaria; sino que, se constituye en una acción sencilla para preservar y precautelar los derechos antes enunciados. En tal sentido, es pertinente considerar los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, respecto al papel del presente mecanismo de defensa, en la sustanciación de los procesos de violencia intrafamiliar o el cumplimiento de las decisiones judiciales relativas a la orden de visitas de los progenitores hacia sus hijos, en ése sentido, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “es menester insistir que no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas
…el hecho que la demandada retuviera a sus hijos menores de edad, configura una ilegalidad y no así la restricción de la libertad de los representados del accionante, ni la vulneración de su derecho a la vida, quedando lo denunciado fuera de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, en razón a que se trata del incumplimiento de una resolución judicial respecto al régimen de visitas vinculado a la guarda concedida a favor del progenitor; es decir que, era la Jueza de la causa a quien compelía velar por el acatamiento de lo dispuesto y en su caso, resolver -en virtud al principio de interés superior del niño- la situación de ambos menores...”
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
- III.3. El principio general de interés superior del niño o niña
- III.4. El régimen de las medidas provisionales y cautelares en el proceso de violencia intrafamiliar y los mecanismos para asegurar su cumplimiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo