SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, según se afirma en el memorial de la presente acción, el Juez Tercero de Instrucción de Familia dictó Resolución 347/2012, disponiendo que: “En atención al informe psicológico remitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, se suspenden el horario de visitas dispuesto a Fs. 29 - 30 de obrados, entretanto el denunciado no realice las Terapias Psicológicas dispuestas en la presente resolución” (sic).

Si bien la accionante manifiesta que el demandado habría secuestrado y privado de su derecho a la libertad; es necesario señalar que de ser evidente la conducta del demandado para acosarlas, secuestrarlas, ejercer violencia, coacción, retenerlas en lugares clandestinos y espiarlas en sus establecimientos educativos, pese a lo dispuesto por orden judicial, las accionantes sin mayor obstáculo tiene la posibilidad y facultad para acudir a la autoridad jurisdiccional llamada por ley, para que éste tome las medidas necesarias a fin de hacer cumplir el mismo, utilizando los mecanismos persuasivos o coercitivos, conforme disponen las normas jurídicas en materia familiar o a través de vías penales si así se hubiera dado el caso, tomando en cuenta que las autoridades judiciales aplicando el principio de certeza y seguridad jurídica tienen que tener la suficiente capacidad de emitir fallos y hacerlos cumplir, ya que lo contrario importaría una privación de justicia y transformaría a la administración de justicia en un mero actor sin relevancia en el contexto social; asimismo, esta jurisdicción no está facultada para imponer medidas de conducta que permitan garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas de violencia intrafamiliar, puesto que, a fin de cumplir dicho cometido deberá acudirse las instancias establecidas para tal fin; es decir, ante la autoridad jurisdiccional facultada para aplicar las normas relativas a la violencia en la familia o doméstica.

De ser ciertas las aseveraciones de las accionantes, en sentido que, el demandado habría privado de libertad, acosando y secuestrando a las menores, para ejercer violencia y coacción sobre ellas e inclusive reteniendo en lugares clandestinos, pese a existir una orden judicial que prohíbe su acercamiento a sus hijas menores de edad; empero, tales comportamientos se enmarcan en claro incumplimiento de una decisión judicial, máxime si las mismas accionantes, a través de su memorial de demanda de la presente acción constitucional, refieren que el demandado estaría incumpliendo la determinación judicial.

Entonces, conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene por objeto resguardar el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción de las personas, lo cual impide que este mecanismo constitucional sea instrumentalizado para asegurar el cumplimiento o la ejecución de las decisiones judiciales. En el caso examinado, con la activación de la presente garantía jurisdiccional, las accionantes pretenden hacer cumplir la decisión de la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, al considerar incumplida su determinación; sin embargo, bajo ése razonamiento, no es posible acudir a esta jurisdicción, por cuanto este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes fallos ha reiterado los presupuestos de activación del presente mecanismo constitucional y que entre ellos no figura el incumplimiento de las resoluciones judiciales como presupuesto de activación de la acción de libertad.

Respecto a la accionante Ana María Lidia Condori Quispe, que se hubiera constituido en el caso objeto de análisis, no sólo a manera representante de sus hijas menores de edad sino también como accionante, se debe precisar que la misma no está individualizada ni señalada en el contenido fáctico de esta acción tutelar y no se ha indicado transgresión alguna contra sus derechos, por lo que no corresponde conceder tutela a favor de la misma.

Con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, las mismas accionantes refirieron la existencia de un proceso de violencia intrafamiliar en el que se habría emitido la Resolución ahora incumplida; sin embargo, no existe fundamento ni supuesto fáctico alguno que fehacientemente demuestre la indefensión sufrida en la sustanciación de dicho proceso y, menos que el mismo esté vinculado con el derecho a la libertad de las accionantes; por consiguiente, no es posible examinar tal aspecto a través del presente mecanismo de defensa.

Respecto a que una de las accionantes -hija mayor- hubiera revelado la tentativa del delito de violación por parte de su propio progenitor, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, pues si existiese indicios sobre la consumación o tentativa de algún ilícito reprochable penalmente, la víctima está facultada para acudir a la jurisdicción ordinaria, solicitando la intervención de las autoridades llamadas por ley o el inicio de las respectivas investigaciones si corresponde.