AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2013-RCA

Fecha: 04-Feb-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial de 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 33 a 37, los accionantes señalaron que, dentro la rescisión del contrato de servicios suscrito con la Empresa Minera Inti Raymi S.A., el 17 de septiembre de igual año, la parte demandada vulneró presuntamente sus derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 15.I, 23 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señalan que, dicho contrato de provisión de servicios, a ser computado desde el 1 de julio del mismo año, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2013, que por mutuo acuerdo, mediante acta de compromiso de fecha 1 de agosto de 2012 decidieron mejorar el servicio, así como realizar el reclamo oportuno y el control de los mismos; en mérito a ello como proveedores adquirieron compromisos bancarios, a fin de prestar el correspondiente servicio; sin embargo, luego de un tiempo de atención el sindicato de trabajadores de la Empresa demandada, empezaron las denuncias y el “hostigamiento” en su contra, además que el Sindicato de la referida empresa, recomendó recursos humanos para que trabajen con ellos; luego de tres meses posteriores el 24 de octubre de igual año, mediante nota IR-GO-036/2012, EMIRSA les comunicó la decisión de dar por resuelto el contrato a partir del 16 de diciembre del mismo año, por presunto incumplimiento de diferentes cláusulas; en respuesta a la cual, los accionantes manifestaron por escrito su voluntad de continuar trabajando, a lo cual recibieron una nueva negativa de la Empresa demandada y, en virtud del art. 519 del Código Civil (CC), les concedían el plazo mayor al estipulado de 30 días.

En ese sentido, ante la inesperada rescisión de contrato, argumentan que se ven imposibilitados de cumplir con las obligaciones adquiridas con las entidades bancarias para el pago de créditos, asimismo con los proveedores de insumos y productos, hecho que afecta su derecho al trabajo, a la vida de sus familias, y de sí mismos y, a pesar de no tratarse de un contrato laboral, interpusieron la acción de amparo constitucional.

De esa manera, invocan el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en sentido de que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley. Por otra parte, admiten no haber agotado las vías legales para hacer valer sus derechos, ante la conclusión unilateral del contrato, tras “la existencia de daño inminente e irreparable”, a fin que la empresa infractora, cumpla con lo establecido por la jurisdicción constitucional, abriéndose plenamente la competencia constitucional, no para resolver un asunto aparentemente de tratamiento eminentemente civil, sino para restituir el ejercicio de derechos a la vida, en función del derecho al trabajo, y la seguridad jurídica, constituyéndose a su criterio, el presente en un caso excepcional a la regla de la subsidiariedad, en sujeción a la SC 0119/2003-R de 28 de enero y, AC 0551/2012-RCA de 17 de mayo.