AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2013-RCA
Fecha: 04-Feb-2013
II.3. Análisis del caso concreto
El amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica la de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo el primer principio, ser entendido como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.
De la revisión del expediente, se evidencia el contrato privado EMIRSA ADQ 060/2012 de 17 de septiembre, (fs. 5 a 10) referido a la prestación de servicios de comedor a la Empresa Kori Kollo, en cuya cláusula décima séptima, punto tres especifica las causales de terminación del contrato, entre las cuales se encuentra la: “Recisión unilateral de cualquiera de las partes, con un preaviso de 30 días calendario, sin que medie penalidad alguna ni suspensión en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas durante la vigencia del presente contrato”, argumento en el que se basó la Empresa Minera Inti Raymi S.A., a través de la nota IR-GO-036/2012 de 24 de octubre (fs. 2 a 3), para resolver la vigencia de dicho documento.
En el caso de autos, el Tribunal de garantías, por Resolución 18/2012 de 17 de diciembre, declaró la improcedencia in limine de la acción bajo el argumento que en virtud del art. 129 de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional, se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, por considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios de impugnación; pues, pudo reclamar la rescisión unilateral del contrato ante las autoridades competentes previamente a acudir a la vía constitucional, a fin de agotar los medios de reclamo previstos en la ley; por lo que, de esa manera incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.
Asimismo, de la relación de hechos efectuada, se tiene que se suscitó un conflicto sobre la terminación del contrato y no sólo de la relación contractual, que finalmente derivó en la resolución del contrato administrativo por parte de la Empresa Inti Raymi S.A., invocando la facultad y causales establecidas en la cláusula décimo séptima del mismo. En ese sentido, al suscitarse una controversia, el accionante debió acudir a la vía ordinaria para lograr solucionar dicho conflicto, y no recurrir al amparo constitucional que por su naturaleza como acción de defensa, únicamente otorga tutela en caso de vulneración de derechos fundamentales, tal como establece la jurisprudencia glosada en el punto II del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR