AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2013-RCA
Fecha: 04-Feb-2013
improcedencia in limine
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 18/2012 de 17 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional en virtud a que, se constituye en un instrumento esencialmente supletorio de protección subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron los medios administrativos y supletorios, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En ese contexto la parte accionante debió haber utilizado, hasta agotar los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tengan expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues esta acción no debe ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como instancia adicional en el proceso, pues desnaturalizaría su esencia, lo que lleva a concluir que ingresa en las causales de improcedencia, previstas en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR