AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2013-CA

Fecha: 07-Feb-2013

II.4.  Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto

En el caso de autos, el Pleno del Consejo de la Magistratura, por Resolución 03/2013, rechazó esta acción, en razón a que, la accionante no cumplió lo previsto en el art. 110.3 de la LTCP, referido a la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta dentro de un proceso administrativo o judicial instaurado, donde deba aplicarse la norma impugnada en la decisión final del proceso.

Al respecto es importante recordar que, a partir del 6 de agosto del 2012, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, conjunto normativo que debió ser aplicado por el Tribunal administrativo consultante en presente caso, y no así la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero en atención a que el contenido de la disposición aludida como inobservada se encuentra regulado en los arts. 73.2, 79 y 81 del CPCo, corresponde realizar el correspondiente análisis.

Según lo expresado en el Fundamento II.3 de la presente Resolución, se tiene que, la acepción “proceso” en las acciones de inconstitucionalidad concreta, abarca no sólo al proceso propiamente dicho, sino a los procedimientos que pudieran generarse en el mismo; como en el presente asunto, donde el Ministerio Público al notificar al Consejo de la Magistratura con la emisión de la imputación formal en contra de la accionante, determinó la existencia de un procedimiento administrativo de suspensión de funciones de la Jueza Segunda de Partido Penal de Santa Cruz; en cuyo trámite fue interpuesta esta acción, la cual será resuelta mediante el acto o determinación administrativa correspondiente que ordene el cese de funciones de la accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007; decisión administrativa que pondrá fin al procedimiento de suspensión de autoridad jurisdiccional.

De lo colegido se evidencia que, la presente acción fue formulada durante la tramitación del procedimiento administrativo de suspensión de funciones, del cual no se constata su conclusión, al no haber demostrado el Tribunal consultante, la existencia del acto o determinación administrativa que ordenó la suspensión de funciones de la Jueza, con anterioridad a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad; por lo que, conforme expresó la jurisprudencia glosada precedentemente, se cumplió lo dispuesto en el art. 81 del CPCo, no pudiendo considerarse inoportuna su interposición.

Respecto al artículo antes mencionado del Código Procesal Constitucional, la accionante argumentó jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de la norma impugnada, referida a la suspensión de funciones de los jueces por haber emitido el Ministerio Público imputación formal en su contra, a pesar de no constituirse una causal de las faltas gravísimas establecidas en el art. 23 concordante con el art. 183.I.2 ambos de la LOJ; con relación a los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales versan sobre el “derecho a la presunción de inocencia”, el derecho al trabajo y el principio de legalidad; creando convicción en la existencia de duda razonable, sobre las denuncias de vulneración al orden constitucional.

Por otro lado, al momento de resolver el referido procedimiento administrativo, el Consejo de la Magistratura eventualmente aplicará la norma impugnada, evidenciándose la relevancia entre la validez constitucional de la misma, con el acto o determinación administrativa a ser asumida para suspender a la accionante.