AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2013-CA

Fecha: 14-Feb-2013

II.3. La acción de inconstitucionalidad concreta será rechazada si carece de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo

         Así, respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta, el AC 0228/2012 de 30 de marzo ha señalado: “la acción de inconstitucionalidad concreta constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional”.

         Asimismo, la SCP 790/2012 de 20 de agosto, estableció: “…la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional. En ese marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribirá al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizará análisis alguno respecto al caso en concreto”.

Por lo que, para que esta vía de control de constitucionalidad, sea activada necesariamente, entre otros elementos, debe existir una fundamentación jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, que debe reflejar una duda razonable, en torno a la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, explicando de forma clara los motivos o razones por los que, se considera que la Ley Fundamental es transgredida. Este requisito de procedencia de la acción en estudio también se encontraba previsto por los art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y fue desarrollado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, señalando en las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 que: “La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, al rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de conformidad al art. 62.1) de la LTC por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso(el subrayado es nuestro). Y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “`…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada…´” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de este requisito hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.