AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2013-RCA
Fecha: 07-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial de 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 678 a 680 vta., la parte accionante en representación de sus conferentes; señaló que, dentro el proceso de colación de bienes y a su vez división y partición de la herencia, las autoridades demandadas vulneraron presuntamente sus derechos, a la petición, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al ejercicio de derechos y al acceso a la justicia, establecidos en los arts. 14.III, 24, 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señalan que, por escrito de fs. 169 solicitaron se cite a terceros, sin especificar si la reconvención se ampliaba a personas ajenas a la sucesión, en respuesta a lo cual, “la Juez pronunció auto interlocutorio definitivo” (sic), rechazando dicha ampliación por tratarse de personas ajenas a la sucesión; posteriormente, la parte accionante interpuso reposición contra dicha determinación, alternando apelación en caso de negativa, la misma que fue concedida, tras la remisión de copias legalizadas de los actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó el auto interlocutorio.
De manera posterior; indican que, presentaron recurso de casación contra el Auto de vista, en la forma y el fondo, cuyo objetivo era anular obrados para que el Juez conceda la apelación alternada en efecto suspensivo y admita la ampliación de la reconvención, resolviendo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 191 de 27 de junio de 2012, la anulación de obrados, con el argumento de que, dentro de la presentación acción, existiría una confusión y mala interpretación del instituto de colación, sin establecer dónde radicaría y en qué consistiría dicha interpretación defectuosa; asimismo, el anticipo de legítima que operó con el documento de 14 de junio de 1999, no podía demandarse en virtud a la colación, sino a través de otros institutos, entre ellos la acción de reducción y reintegro, conforme el art. 1067 del Código Civil (CC).