AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2013-RCA
Fecha: 07-Feb-2013
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional argumentando por una parte, que se presentó la acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses, computando para este efecto desde el 23 de abril de 2012, fecha en que se comunicó al accionante que no tenía ninguna relación laboral con la institución por haber faltado a su fuente laboral por más de tres días consecutivos. Y por otra parte, indica que el accionante empleó medios no idóneos al acudir con sus reclamos ante el Ministerio del Trabajo y Concejo Municipal, debiendo haber acudido ante la “Superintendencia del Servicio Civil” para formular sus reclamos.
En torno al primer argumento referido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo, consta que el accionante manifiesta que luego de reiterados reclamos, acudió por último ante el Alcalde el 11 de abril de 2012, pidiendo que se le reincorpore a sus funciones en la sección de impuestos coactivos, habiendo recibido respuesta el 23 del mismo mes y año; señalando que, no existe relación laboral con el solicitante, porque de acuerdo al informe de la Jefe de Personal, habría faltado por más de tres días consecutivos a su fuente laboral.
En cuanto al reclamo efectuado por el accionante ante el Concejo Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba (fs. 17 a 18 vta.) y la respectiva respuesta de 15 de octubre de ese año (fs. 19), no se la toma en cuenta a efectos del cómputo del plazo, porque esa instancia no es la idónea para considerar denuncias contra el Alcalde en el ámbito laboral. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, en la que se señala que: “…en la especie al haberse agotado la vía administrativa, toda vez que contra las Resoluciones del Alcalde Municipal no existe recurso administrativo ulterior, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática”.
Por consiguiente, el último acto vulneratorio data de 23 de abril de 2012, fecha en la que el accionante se enteró que en criterio del Ejecutivo Municipal, ya no existía relación laboral con él por haber faltado a su fuente de trabajo por más de tres días consecutivos; por lo que, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo (14 de diciembre de 2012), transcurrieron cerca a ocho meses; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE. Consiguientemente, el argumento empleado por la Jueza de garantías, respecto a la inobservancia del principio de inmediatez, es correcto.
Por otro lado, la referida Jueza señala, como una segunda causal de improcedencia que el accionante debió acudir con su reclamo previamente a la “Superintendencia del Servicio Civil”; por lo que, al no haberlo hecho, no agotó los recursos ante instancias previstas por ley. Sin embargo, al respecto es menester señalar que ese argumento es erróneo; puesto que, no se consideró que por Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, se dispuso la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil, cuyas atribuciones pasaron a una dirección general dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.