AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2013-RCA
Fecha: 21-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Transportistas Fluviales “Nicolás Suarez” de Guayaramerin del departamento de Beni, por intereses personales solicitó ante la misma, el ingreso de una nueva “chalana”, petición que fue negada en varias oportunidades por decisión de la asamblea de socios como máxima instancia de la Asociación según prevé el art. 15.I del Estatuto Orgánico de 11 de septiembre de 2009, la cual tiene la potestad de crear una nueva línea siempre y cuando exista el incremento de pasajeros y que las líneas actuales resulten insuficientes conforme lo dispone el art. 7.V del citado Estatuto. Ante tal situación el socio solicitante interpuso dos acciones de amparo referidos al ingreso de una nueva línea (chalana), que fueron resueltos mediante las SSCC 1059/2011-R de 1 de julio y 0975/2012 de 22 de agosto, determinando en el primer caso, se confirme la resolución de amparo y se disponga que la Asociación proceda a dar una respuesta positiva o negativa al socio solicitante conforme a los Estatutos de la institución; en el caso de la segunda acción de defensa, las autoridades accionadas, concedieron la tutela y ordenaron “…SE ADMITA LA NUEVA CHALANA del Sr.- MUSA ORTIZ PEDRIEL…”(sic). revocando la Resolución de amparo 03/2012 de 23 de mayo, pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin, que denegó el amparo por encontrarse la solicitud del socio solicitante en contra de la normativa que regía a la Asociación de transporte.
Alegan que, las autoridades accionadas, al ordenar el ingreso de la embarcación sin la aprobación por mayoría de los socios, resolvieron el mismo asunto o problema planteado en la primera sentencia constitucional, desconociendo lo determinado en ésta e inobservando a su vez lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la Asociación, incumpliendo los arts. 21.4, 52.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce a las bolivianas y bolivianos como parte de los derechos civiles, el derecho de asociación de forma pública o privada con el único condicionante que sus fines sean lícitos, garantizando a su vez el reconocimiento de las personas jurídicas, así como las formas democráticas organizativas empresariales según sus estatutos; preceptos constitucionales concordantes con los arts. 20.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); señalan además que la decisión asumida en la SCP 0975/2012, hace viable la opción “peligrosa” a no cumplir los estatutos, (que fueron emitidos en cumplimiento de la Ley Fundamental y las leyes, reconocidos y aprobados por las autoridades competentes y modificados ante las instancias pertinentes), en los casos en los que a simple solicitud de forma oral o escrita para el ingreso a otro socio, en caso de no aceptación por el pleno de la asamblea de socios promovería la activación de nuevas demandas constitucionales y procesos legales contra los directivos o los socios; pidiendo por último la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad por haberse promovido un daño irreparable, y se deje sin efecto el “agravio sufrido” por la citada sentencia constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó in limine
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible
- las personas que plantean un Recurso de Amparo contra Sentencias Constitucionales hacen un uso equivocado de la acción distorsionando su esencia y naturaleza tutelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- CONFIRMAR