AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2013-CA
Fecha: 26-Feb-2013
II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
Mediante RA 29-0004-13, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo el fundamento que la accionante incumplió con lo dispuesto en los arts. 24.4, 79 y 81 del CPCo, referidos a la no presentación de esta acción dentro de un proceso administrativo instaurado, donde deba aplicarse la norma impugnada en la decisión final del proceso; dado que el trámite administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00148-12; y además que, no identificó de forma precisa las disposiciones constitucionales lesionadas, al omitir citar la Ley 060 y el DS 0781.
Del análisis del caso y conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente se tiene que, la acepción “proceso” en las acciones de inconstitucionalidad concreta, abarca no sólo al proceso propiamente dicho, sino a los procedimientos que pudieran generarse en el mismo, como en el presente caso, donde al notificarse a la accionante con la Resolución Sancionatoria 10-00148-12, se estableció que a efecto de admitir el recurso de revocatoria, previamente debía cumplirse con el pago de la sanción impuesta; se determinó la existencia de un procedimiento administrativo, en cuyo trámite fue interpuesta esta acción, la cual será resuelta mediante resolución que admita o no el mencionado recurso; evidenciándose que no fue formulada durante la tramitación del proceso administrativo 09-00120-12 de 24 de septiembre de 2012, seguido por la AJ contra CORHAT BOLIVIA S.A., el que concluyó con la Resolución Sancionatoria 10-00148-12, sino con posterioridad, en la fase de admisibilidad del recurso de revocatoria antes de la ejecutoria de la resolución hoy impugnada, por lo que de conformidad a la jurisprudencia no puede considerarse inoportuna su presentación.
Con relación al cumplimiento del art. 24.4 del CPCo, el accionante identificó debidamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados (arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116 y 117.II de la CPE; 8 inc. 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los preceptos acusados de inconstitucionales (Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011; los arts. 28.II de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11).
Con respecto al incumplimiento del art. 79 del referido cuerpo normativo, cabe señalar que la accionante argumentó jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas, alegando que la pretensión de la AJ de obligar a la administrada al previo pago de la sanción económica impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00148-12, a efecto de viabilizar el recurso de revocatoria planteado en relación a los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados como las garantías del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, la presunción de inocencia y el derecho al acceso a la justicia y con respecto a la aplicación de una doble sanción emergente de un hecho generado por el administrado, alega que supuestamente lesiona el principio non bis in idem porque la AJ eventualmente aplicará los preceptos impugnados; evidenciándose la relevancia entre la validez constitucional de dicha norma, con la resolución administrativa a ser asumida en la admisibilidad o no del recurso de revocatoria.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
- 3°