AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2013-CA
Fecha: 27-Feb-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 91 a 97, el accionante refiere que, la denuncia por supuestas infracciones a leyes sociales presentada por las responsables de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, está basada en normativa reglamentaria que por su antigüedad y origen se encuentran al margen de la anterior y de la actual Constitución Política del Estado.
Solicita que, se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra los Decretos Leyes (DDLL) 2763, de 2 de octubre de 1951; 13592 de 20 de mayo de 1976 y 16998 de 2 de agosto de 1979, en los que se ha basado la presente denuncia y de los cuales depende la resolución de la misma, dado que los referidos Decretos Leyes, en su origen, han emanado de un Órgano Ejecutivo de facto que usurpó funciones del “Poder Legislativo”; por lo que, su existencia no se encuentra reconocida dentro de la estructura y jerarquía normativa establecida en los arts. 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 410 de la CPE, en flagrante vulneración de los principios de separación de poderes, progresividad de los derechos fundamentales y reserva legal, siendo que esta última prevé que sólo mediante Ley de la República pueden regularse los derechos y garantías de las personas.
Indica que, acontece lo propio con el DS 21615 de 29 de mayo de 1987, mediante el cual se estableció que los Jueces del Trabajo y Seguridad Social sancionarán las infracciones a las leyes sociales, con multas de Bs1 000.- a 10 000.- (mil a diez mil bolivianos), así como todo acto u omisión que perjudique, perturbe, impida o dilate el trabajo del Ministerio de Trabajo, disposición que violenta el art. 29 de la CPEabrog, que dispone que: “Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”.
Argumenta que, las RM 448/08 de 29 de julio de 2008, 0288 de 9 de septiembre de 2009 y 764 de 21 del mismo mes y año, que también sirvieron de base para la presente acción, entran en flagrante contradicción con los arts. 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 59.1 y 2 de la CPEabrg, que establecen que: “ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución…; Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrá carácter general…; Nadie será obligado a hacer lo que Constitución y las leyes no manden ni a privarse lo que ellas no prohíban y que solo el Poder Legislativo tiene atribuciones para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, así como a iniciativa del Poder Ejecutivo para imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales” (sic.).
Finaliza señalando que, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, que depende del “Poder Ejecutivo”, de ninguna manera podía o puede dictar leyes, abrogar, derogar o reglamentar las mismas, pues dicha atribución sólo está y estaba conferida al Poder Legislativo, hoy Asamblea Legislativa Plurinacional, así como tampoco podía crear contribuciones o cargas públicas de cumplimiento obligatorio general (multas), como se ha pretendido con la emisión de las precitadas Resoluciones Ministeriales. Así también lo establecen los arts. 1, 12.I y III, 13, 14, 108.1 y 2, 109, 158.3 y 23 de la CPE; por lo que, una vez que los anteriormente citados Decretos Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales violan flagrantemente las disposiciones constitucionales ya señaladas, solicitando promueva la acción concreta de inconstitucionalidad.