AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2013-CA

Fecha: 27-Feb-2013

antes de la ejecutoría de la Sentencia

El art. 81.I del CPCo, establece que: “La acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).

De los antecedentes arrimados al presente caso se constata que, la sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil seguido por  ECOFUTURO S.A. F.F.P. contra del ahora accionante, -según informe emitido por la Secretaria abogada del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial-, fue notificado al coactivado el 9 de abril de 2011 (fs. 52), por lo que al no haber planteado éste, excepción alguna, por Auto de 20 de mayo de igual año la Sentencia fue declarada ejecutoriada.

Del análisis del art. 84.I del referido Código, se infiere que los efectos de la sentencia dictada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, surtirán los mismos efectos establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta; remitiéndonos al art. 78.II.1 del Código ya señalado, este determina que: “La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”.

En el incidente planteado también, se impugna el art. 47 de la mencionada Norma que dispone, la incorporación del procedimiento para la ejecución coactiva civil, disposición legal que establece que en la estructura del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo "DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN", se agregue un Título II capítulo único, relativo al procedimiento para la ejecución coactiva civil, mismo que se desarrolla ampliamente en los impugnados arts. 48 a 51 de la    LAPCAF, los que en el fondo ya fueron declarados constitucionales, por lo que no corresponde a este Tribunal conocer el fondo en relación a éste artículo.