AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2013-CA
Fecha: 27-Feb-2013
rechazó
Por Resolución de 29 de enero de 2013, cursante de fs. 149 a 151 vta., la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de la Departamental de Sucre, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) El accionante, instauró la acción, estando el proceso en ejecución de sentencia; la misma que fue legalmente notificada y como no interpuso las excepciones previstas a su alcance, menos el recurso de apelación su planteamiento del incidente en ésta etapa del proceso es extemporánea.; b) Teniendo la opción de recurrir a la vía ordinaria para su tramitación en la forma prevista por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “que el demandado tenía a su alcance los seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución dispuesta en fecha 20 de mayo de 2011, activándose su oportunidad hasta el 20 de noviembre de 2011” (sic), aspecto que el accionante desaprovechó por lo que mal puede alegar vulneración a sus derechos; y, c) El Tribunal Constitucional desde la gestión 2000, ya se pronunció declarando de manera uniforme que los arts. 47 al 51 de la LAPCAF, son constitucionales, siendo la presente acción manifiestamente improcedente, pues la Jurisdiccional Constitucional desestimó antes en el fondo de naturaleza y con objeto esencialmente análogo como ocurre en el caso presente. Basando tales fundamentos en la última parte del art. 112.II.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).