AUTO CONSTITUCIONAL 036/2013-RCA-SL
Fecha: 20-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 690 a 696, los accionantes señalan que siendo víctimas de la comisión de los delitos de amenazas, atentado contra la libertad de trabajo, robo agravado y lesiones graves perpetrados por Ramón Huayta Condori, Balbino Huayta Condori, Max Huayta Spíndola, Roberto Calla Velásquez, Ovidio Calla y Erasmo Castro, iniciaron acción penal contra éstos, que dentro de ese proceso fueron notificados con la Resolución de Sobreseimiento pronunciada el 6 de mayo de 2011, por el Fiscal de Materia en lo Penal antes referido y posteriormente con el trámite de revisión de Sobreseimiento de 24 de junio de 2011, emitido por el Fiscal de Distrito ya mencionado, al considerar que estas Resoluciones vulneran sus derechos, por lo que plantean la presente acción.
Indican que, el Fiscal de materia no se pronunció sobre la prueba presentada por los denunciantes vulnerando así sus derechos a la certeza jurídica. Señalan que denunciaron “hechos que se relacionan con lo establecido en el art. 163 del Código Penal”, y el ministerio público no se manifestó sobre el mismo ni fundamentó si rechazó o no la denuncia sobre ese hecho pese a tener prueba, incumpliendo así el art. 61 de la Ley “1755”, vulnerando el debido proceso.
Refieren que, la injusta Resolución de Sobreseimiento absuelve al imputado Ramón Huayta Condori, sin pronunciarse sobre los demás denunciados respecto a su grado de participación, bajo el criterio equívoco de que el primero realizó los hechos investido de un fuero de autoridad indígena originaria o campesina, contraviniendo manifiestamente el art 5 del Código Penal (CP), que no reconoce fueros ni privilegios que los señalados en la Constitución Política del Estado, por lo que no es causal excluyente de responsabilidad, el uso abusivo que hizo el imputado en su supuesta condición de corregidor de la comunidad de Santa Isabel, los ahora accionados no obraron con justicia, ni respeto a la calidad de víctimas de los accionantes, fue ilegal determinar el Sobreseimiento en cuanto al delito de robo agravado.
Por otra parte manifiestan que los demandados consideraron que de los informes acopiados con relación a quien pertenece la Concesión Minera “Mercedes”, (lugar donde -según narran- se les impidió trabajar), está registrado a nombre del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE en liquidación y que conforme el Decreto Supremo (DS) “29390”, se dispuso que estando esa entidad en liquidación, la COMIBOL debía hacerse cargo de la recuperación de sus deudas, concluyendo que como la COMIBOL no arrendó pertenencia a los accionantes y estando tal concesión a nombre de una entidad estatal los particulares no tienen derecho a explotar sus recursos, por lo que el Estado no puede amparar una actividad de trabajo que no es legal. Análisis que realizaron sin tomar en cuenta que los accionantes acreditaron la existencia de un proceso coactivo fiscal que inició la Contraloría General de la República a nombre del Estado Boliviano para el cobro de una obligación que actualmente se encuentra en discusión judicial y que el DS “29390” en ningún momento dispone la Titularidad del dominio concesionario a favor de COMIBOL, existiendo una errónea interpretación del Fiscal de Materia convalidada por el Fiscal de Distrito, vulnerando así su derecho al trabajo.
Alegan que, el Fiscal en la Resolución de Sobreseimiento no hizo alusión a los hechos referidos de 26 de enero de 2011, elaborando una fundamentación incompleta, ya que ellos realizaron una serie de peticiones al Ministerio Público con la finalidad de probar estos hechos; sin embargo, pese a existir ampulosa documentación en la que incluso el Estado reconoce la titularidad concesionaria de Walter Huarachi Veliz, toda vez que fue el propio Estado quien firmó un contrato de financiamiento para explotación; con argumentos ilegítimos denuncias falsas viene haciendo creer al órgano judicial y a las autoridades que Walter Huarachi Veliz no es concesionario.
Afirman que, se comprobó que el móvil de los actos delincuenciales de los sobreseídos es el interés en las concesiones mineras que a la fecha se encuentran bajo la titularidad de Walter Huarachi Veliz, y que de la fotografía del cuaderno de investigaciones se acredita que los investigadores encontraron en flagrancia a los imputados sustrayendo mineral sin autorización.
Respecto al Sobreseimiento del delito de amenazas, puntualizan que en el cuaderno de investigaciones consta el informe elaborado por el investigador asignado al caso, quien al momento de citar a los denunciados fue testigo presencial y víctima de hechos delictivos existiendo fotos “…DONDE PEDRO GOMEZ FUE PRACTICAMENTE CRUCIFICADO SOBRE LA MOVILIDAD DE ROBERTO CALLA”, el informe de 5 de mayo de 2010, que no fue tomado en cuenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- requisitos de admisión
- requisitos de contenido los contemplados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC
- II.3. Rechazo de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal, entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- APROBAR