AUTO CONSTITUCIONAL 036/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 036/2013-RCA-SL

Fecha: 20-Feb-2013

II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión

Por Resolución 018/2011 de 23 de diciembre, cursante a fs. 697 a 699 de obrados, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, rechazó in limine la acción de amparo constitucional planteada, señalando que los accionantes incumplieron los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y V de la LTC.

De la revisión de obrados, se tiene que los demandantes alegan que el Fiscal de Materia asignado al caso no se pronunció sobre la totalidad de delitos denunciados, ni respecto a la culpabilidad de todos los presuntos autores de los hechos delictivos, así tampoco se manifestó con relación a la abundante prueba consistente en actas, certificaciones, informes incluso fotografías que presentaron dentro de la investigación, vulnerando sus derechos constitucionales. No obstante que en obrados constan a fs. 688,  fotocopias legalizadas y simples de todo el cuaderno de investigaciones, la pretensión al respecto es que este Tribunal, en revisión valore una prueba que fue presentada dentro de la investigación penal; en el presente caso, no es atendible en virtud a que ésta instancia no es supletoria de una vía ordinaria, ni casacional que permita tal tasación, ya que esa labor es competencia de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido el Tribunal Constitucional en la SCP 0039/2012 de 26 de marzo señaló que: `el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la       SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: `Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la                  SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a            la finalidad de la acción tutelar, señaló que: <(…) Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: <…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes> SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela <…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...> SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla <…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…> (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones´”.

Por otra parte del análisis del memorial de amparo constitucional, se advierte que los accionantes centran su argumento en el hecho de que el Fiscal de Materia, no valoró la prueba en la etapa de investigación y por ello sobreseyó a los denunciados, sin lograr describir con precisión que la Resolución vulneró sus derechos constitucionales y habiéndose establecido claramente que la tasación de la prueba no corresponde a este Tribunal, los hechos en los que fundamentan la tutela solicitada resultan imprecisos, no se determinan claramente los derechos vulnerados incidiendo en que éstos no tengan relación con el petitorio, incumpliendo así con los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III.IV y VI de la LTC.