AUTO CONSTITUCIONAL 049/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 049/2013-RCA-SL

Fecha: 25-Feb-2013

II.4. El Juez o tribunal competente para conocer las acciones tutelares

Al respecto, la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, manifestó que la competencia consiste en: “…la capacidad o aptitud reconocida a un Juez o Tribunal para ejercer funciones respecto de un asunto o materia, con la finalidad que la conozca y resuelva. En los procedimientos constitucionales, también la competencia del tribunal de garantías es de vital importancia, considerando que sus decisiones sólo serán válidas, si emergen de quién o quienes estén revestidos de la facultad legal para asumir y decidir acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Al respecto, conviene precisar que del debido proceso en su faceta adjetiva, se desprende uno de sus componentes esenciales, el del juez natural, que en síntesis constituye la legitimación de una decisión proveniente de quien la ejerce por mandato legal, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, de la propia Ley Fundamental, por ello coincidimos en afirmar que la competencia no puede ser prorrogable por la voluntad del juzgador, ni       la tolerancia de las partes, no puede delegarse por decisión personal, sólo es admisible excepcionalmente por excusa o recusación, tampoco puede ser atribuida o apropiada indebidamente por un juez o tribunal, de hacerlo, sus actos y decisiones son nulos de pleno derecho, no tienen ningún efecto, ni causan consecuencia jurídica alguna”.

Ahora bien, el art. 95 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las acciones defensa podrán presentarse ante un tribunal competente, refiriéndose a una de las Salas de las Cortes Superiores de Distrito actualmente Tribunales Departamentales de Justicia en el caso de las capitales, pero en el presente caso, si bien la demanda radicó ante la Sala Penal y Administrativa de la Corte superior de Distrito Judicial de Pando, constituida como Tribunal de garantías, debía encontrarse compuesta por dos vocales para la emisión de una resolución como lo establece el art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), aplicable al caso que se analiza. Sin embargo, de la revisión consta la firma de un vocal, quien no conforma una Sala; por lo que, la misma está viciada de nulidad.

Ahora bien, bajo el principio de economía procesal y toda vez que el presente expediente ingresó en revisión ante éste Tribunal, con el fin de no dilatar más el presente caso, la Comisión de Admisión procede a analizar los requisitos de admisibilidad; de los cuales se tiene que el accionante acreditó su personería, señaló el nombre de los accionados, expuso con precisión los hechos y derechos que hacen a la presente acción, acompaño prueba en copias simples, además de referir su petitorio, cumpliendo con el art. 97 de la LTC.

Empero, en cuanto se refiere al principio de inmediatez, contenido en el art. 129.II de la CPE, que señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; prevé que dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el término para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; el inicio del computo del plazo debe ser; como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos. En el presente caso se advierte que la demandada fue puesta en conocimiento mediante edictos, por tres publicaciones el 13, 18 y 29 de febrero de 2008 (fs. 81), por un medio de comunicación nacional “Radio Fides Cobija”, en cumplimiento al art. 125.I del Código Procedimiento Civil (CPC), la última se realizó el 29 de febrero de 2008, fecha desde la cual hasta la presentación de la acción, habría sobre pasado los seis meses, incumpliendo con el principio de inmediatez determinado por el art. 129.II de la Ley Fundamental.