AUTO CONSTITUCIONAL 051/2013-RCA-SL
Fecha: 25-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
La parte accionante, por memorial presentado el 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 96 a 100 vta., señala que dentro del concurso necesario de acreedores del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, estaban ejecutándose los bienes gananciales de su poderdante, al momento de apersonarse ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil señaló como domicilio procesal el estudio jurídico ubicado en la calle Velasco 36, mismo que por decreto se tuvo por señalado, ocurriendo lo mismo en la tramitación del recurso de apelación ante la Sala Civil Segunda.
Sin embargo, mediante Auto de 3 de noviembre de 2010, se rechazó el recurso de casación, el oficial de diligencias desconociendo el domicilio procesal, hace figurar una notificación de 5 del mismo mes y año, en el tablero judicial; por lo que, su poderdante planteó incidente de nulidad de la referida diligencia, que mereció el informe de este funcionario, indicando que el domicilio señalado se encontraba fuera de los alcances del art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y por Auto de 7 de junio de 2011, se rechaza el incidente de nulidad. Posteriormente solicitó complementación, que fue negado por Resolución de 22 del mismo mes y año. Consiguientemente y en tiempo oportuno planteó recurso de reposición de conformidad a los arts. 215 y 216 del CPC, mismo que también fue rechazado el 4 de julio de igual año, siendo notificado el 12 del mismo mes y año, nuevamente en el tablero del juzgado.
Finalmente indica que, las resoluciones dictadas por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, violan normas procesales que garantizan derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, puesto que al notificarle en el tablero del juzgado cuando anteriormente lo hicieron en su domicilio procesal, lo dejaron en absoluta indefensión pues no tenía conocimiento del Auto de 3 de noviembre de 2010, vulnerando también el art. 137 del CPC, puesto que esta Resolución se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo cuya notificación debió practicarse por cédula en los domicilios señalados por las partes.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechaza in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- 1.
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- 3.
- II.3.2. Análisis del caso de autos
- APROBAR