AUTO CONSTITUCIONAL 054/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 054/2013-RCA-SL

Fecha: 27-Feb-2013

principio

Previamente, se constata que el Tribunal de garantías dispuso el rechazo in limine del primer amparo constitucional interpuesto por la accionante, mediante Resolución de 004/2011 de 8 febrero (fs. 53 a 54), Resolución que no fue impugnada, motivo por el que se dispuso el archivo de obrados mediante decreto de 17 de febrero del mismo año (fs. 55); posteriormente, se planteó un segundo y tercer amparo constitucional que fue resuelto ratificando la primera resolución; de lo que se infiere que el Tribunal de garantías no hizo una debida compulsa y análisis de las acciones interpuestas con posterioridad a la primera; sin embargo, la Comisión de Admisión con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional, en relación con el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción, verificará la concurrencia de los requisitos de admisibilidad que rigen a la presente.

La Comisión de Admisión de este Tribunal, no advierte causales de improcedencia reglada previstos en el art. 96 de la LTC, puesto que, en el caso de autos no existe una resolución cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa interpuesto anteriormente por la accionante; tampoco, una acción constitucional con identidad de objeto sujeto y causa, ni resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas posibilitando de esa manera, ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC.

 “Ahora bien, los requisitos de admisibilidad insertos en el art. 97 de la LTC, responden a una clasificación específica, estableciendo los requisitos de contenido y forma que debe contener el recurso, ahora acción; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que, tanto el juez o tribunal de garantías como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, identificándose como requisitos de contenido los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; asimismo, se identificó los requisitos de forma insertos en los numerales I, II y V del art. 97 de la misma Ley, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los requisitos de forma disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de 48 horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción” (AC 010/2011-RCA de 24 de enero).