SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2013
Fecha: 01-Feb-2013
a)
La accionante ratificó in extenso su memorial de demanda, ampliando la misma en audiencia manifestó que: a) La Resolución 440/2012 de 11 de octubre, no cuenta con los parámetros para determinar el rechazo de la cesación, incumpliendo el art. 124 del CPP, por no estar debidamente fundamentada su Resolución, así también la autoridad demandada manifestó que la documentación presentada, no era suficiente para desvirtuar los elementos de convicción que dieron lugar a la detención preventiva, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad y la vida; b) Refirió estar atravesando por un cuadro clínico de cáncer, el cual debe ser tratado por un especialista en un centro médico adecuado, que de seguir internada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, existiría un peligro inminente sobre su vida, siendo deber del Estado proteger la vida e integridad física de las personas; y, c) La autoridad demandada manifestó que dispondrá su salida para atenciones médicas, lo cual no garantiza que su vida no esté en peligro, siendo necesario tratamiento médico especializado.
La accionante considera que se vulneró su derecho a la vida e integridad física relacionadas con el derecho a su libertad, porque: a) Existió dilación indebida en los señalamientos de audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, b) Se rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva mediante Resolución 440/2012, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Décimo, siendo que su fallo no consideró el informe médico presentado en audiencia, emitiendo una Resolución inmotivada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniega
- i)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tres días hábiles como máximo
- III.3. Las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida,
- II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
- III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”
- Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
- b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-“
- III.4. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su conexión con el derecho a la salud
- está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,
- corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad,
- en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida”
- III.5. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR