SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2013
Fecha: 01-Feb-2013
tres días hábiles como máximo
El principio de celeridad para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, fue modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que manifiesta: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
En ese contexto, se puede advertir que toda autoridad jurisdiccional, al tener conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, esta deberá ser providenciada en veinticuatro horas y señalarse audiencia en el plazo máximo de tres días, como ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, siendo las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.
Respecto al primer acto lesivo, cabe señalar que evidentemente se advierte dilación en cuanto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, como se tiene desarrollado en las Conclusiones II.3, 4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese contexto podemos mencionar a la SCP 0110/2012, que expresó que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, por consiguiente el Juez de la causa debió señalar la audiencia en el plazo máximo de tres días como establece la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Con relación al segundo acto denunciado como lesivo, en el caso presente, la accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, justificando que se encuentra delicada de salud y que por ese motivo necesitaba una atención especializada debido a la enfermedad que padece -cáncer-. Dicha aseveración la corroboró con informes médicos que recomendaban la atención especializada en un centro médico; sin embargo, se advierte que el Juez a quo, no realizó una valoración adecuada de la situación por la cual atravesaba la accionante, tomando en cuenta la protección que brinda la acción de libertad con respecto al derecho a la salud, por su vinculación directa con el derecho a la vida. En tal sentido el Estado y la autoridad judicial ignoraron que están en la obligación de resguardar el derecho a la vida y cuando esta se encuentra en peligro, corresponde su tutela cuando se advierte que a consecuencia del deterioro de su salud, se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de la accionante que se encuentra privada de libertad, procurando la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de otra que permita asegurar la presencia de la imputada en el proceso.
Consecuentemente, por el daño inminente no es posible -se reitera- aplicar la subsidiariedad excepcional y en cuyo mérito corresponde ingresar al análisis de fondo, dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física, de locomoción y la salud por su vinculación directa con la vida; asimismo, al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de la autoridad que tuvo conocimiento del caso al fijar audiencias de cesación a la detención preventiva en plazos no razonables.
De los antecedentes se advierte que la accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 440/2012 de 11 de octubre, misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue resuelta por el Tribunal ad quem, motivo por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó documentación complementaria a fin de tener mayor conocimiento de la situación jurídica de la accionante y no exista duplicidad del fallo.
De la documentación complementaria enviada a este despacho, como es la Resolución 203/2012 de 29 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió el recurso de apelación planteada por la accionante, se establece que la misma modificó la Resolución 440/2012, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el art. 240 del CPP, de detención domiciliaria, firma del libro de asistencia en forma semanal y el empoce de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), por concepto de fianza a fin de asegurar la presencia de la accionante dentro el proceso instaurado en su contra, es decir la Resolución 203/2012, enmendó el error del Juez a quo, protegiendo de esta manera la integridad y la vida de la accionante, haciendo una valoración objetiva de la situación clínica por la cual estaría atravesando la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniega
- i)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tres días hábiles como máximo
- III.3. Las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida,
- II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
- III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”
- Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
- b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-“
- III.4. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su conexión con el derecho a la salud
- está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,
- corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad,
- en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida”
- III.5. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR