SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2013
Fecha: 01-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, desde el 6 de mayo de 2012, por lo que el 18 de septiembre del mismo año, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, consiguiendo nuevos elementos de convicción que enervan los presupuestos que determinaron su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 11 de octubre del referido año, después de casi un mes existiendo dilación en la celebración de dicha audiencia, donde la autoridad ahora demandada no consideró aspectos básicos para el rechazo de su solicitud.
Señala, que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Décimo, no fundamentó su Resolución e incumplió lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además adelantó criterio cuando señaló que su actitud se considera peligrosa para la sociedad, por estar involucrada con sustancias controladas, siendo que en ninguna parte del proceso se le probó participación alguna, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
Adjuntó certificado médico, el cual recomendó un tratamiento por personal especializado que no se encuentra dentro el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, debido a una patología tumoral con sospecha de cáncer que debe ser tratada por un médico ginecólogo oncólogo, para evitar complicaciones irreversibles que complicarían su vida, aspecto que no fue considerado por el Juez demandado, vulnerando el sagrado derecho a la vida e integridad física, poniendo en peligro su vida, por lo que consideró que no es necesario cumplir con el principio de subsidiariedad tal cual señaló la jurisprudencia constitucional.
Finaliza señalando, que existió dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma fue solicitada el 7 de septiembre de 2012, providenciándose el 10 del mismo mes y año, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 19 de igual mes y año, misma que fue suspendida sin justificativo valedero, para posteriormente llevar a cabo la audiencia el 11 de octubre de ese año, advirtiéndose que existió dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniega
- i)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tres días hábiles como máximo
- III.3. Las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida,
- II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
- III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”
- Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
- b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-“
- III.4. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su conexión con el derecho a la salud
- está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,
- corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad,
- en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida”
- III.5. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR